ENRIQUE PEÑA NIETO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed: Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente: DECRETO NÚMERO 218 LA H. “LVI” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO DECRETA: LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE MÉXICO TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general y obligatoria en todo el Estado de México y tiene por objeto establecer la coordinación entre el Gobierno del Estado y los gobiernos municipales, para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres así como establecer las políticas y acciones gubernamentales para garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, que garanticen el desarrollo integral de las niñas, adolescentes y mujeres. Artículo 2.- Los objetivos específicos de esta Ley son: I. Coordinar la política gubernamental de las dependencias e instituciones del Estado de México en coadyuvancia con los gobiernos municipales y los organismos autónomos para garantizar a las mujeres, desde una perspectiva de género, el acceso a una vida libre de violencia a través de acciones y medidas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género contra las niñas, adolescentes y mujeres; II. Transformar las condiciones políticas, sociales, económicas y culturales que justifican, alientan y reproducen la violencia de género contra las niñas, adolescentes y mujeres para generar mecanismos institucionales de aplicación de políticas de gobierno integrales que garanticen el respeto y el ejercicio de sus derechos humanos, de conformidad con la legislación nacional, así como de los instrumentos internacionales en la materia aprobados por nuestro país, y para impulsar y consolidar la atención integral y la generación de oportunidades de manera igualitaria para todas las niñas, adolescentes y mujeres; III. Garantizar la protección institucional especializada para las mujeres víctimas u ofendidos de la violencia de género; IV. Asegurar el acceso pronto, expedito, transparente y eficaz de la justicia para las mujeres víctimas u ofendidos de violencia de género tanto desde los ámbitos de la procuración, como de la impartición de justicia; V. Establecer, promover, difundir y ejecutar la política integral de gobierno para la prevención de la violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres de igual forma se promoverán las acciones del gobierno del Estado de México, para la atención de las víctimas u ofendidos de cualquier tipo o modalidad de violencia de género, así como de la sanción y la reeducación de las personas agresoras; VI. Favorecer la recuperación y la construcción del pleno goce de los Derechos Humanos para las niñas, adolescentes y mujeres víctimas de violencia de género u ofendidos, y VII. Asegurar la concurrencia, integralidad y optimización de recursos e instrumentos que garanticen la vigencia de los Derechos Humanos de las niñas, adolescentes y mujeres. Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. Actualización: Proceso permanente de formación, desde la perspectiva de género, con la finalidad de incorporar a la administración y gestión pública los avances y nuevas perspectivas en materia de igualdad, equidad y derechos humanos de las mujeres; la formación, especialización y actualización deben entenderse como parte de un proceso integral y continúo de comprensión y conocimiento de la perspectiva de género; II. Alerta de Violencia de Género: Es el conjunto de acciones gubernamentales coordinadas, integrales, de emergencia y temporales realizadas entre las autoridades de los tres órdenes y niveles de gobierno, para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado; así como para eliminar el agravio comparado, resultado de las desigualdades producidas por ordenamientos jurídicos o políticas públicas que impiden el reconocimiento o ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, las adolescentes y las niñas, a fin de garantizar su pleno acceso al derecho a una vida libre de violencias; III. Debida diligencia: La obligación de las personas servidoras públicas de prevenir, atender, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres de manera oficiosa, oportuna, competente, independiente, imparcial, exhaustiva y garantizando la participación individual y colectiva de las mujeres, para garantizar el derecho a una vida libre de violencia, a la verdad, la justicia y la reparación integral y transformadora; IV. Derechos Humanos de las Niñas, Adolescentes y Mujeres: Refiere a los derechos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los Derechos Humanos universales contenidos en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención sobre los Derechos de la Niñez, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem Do Pará), la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Viena, y demás Instrumentos y Acuerdos Internacionales en la materia; V. Empoderamiento de las Mujeres: Es un proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estado de conciencia, inclusión, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades; VI. Enfoque diferencial: Tiene como objetivo visibilizar las diferentes situaciones de vulnerabilidad de las mujeres, las adolescentes y las niñas, ya sea por género, edad, etnia o discapacidad; así como las vulneraciones específicas a sus derechos humanos en tanto pertenecientes a grupos sociales o culturales específicos. Lo anterior con el objetivo de diseñar y ejecutar medidas afirmativas para la garantía del goce efectivo de los derechos de las mujeres, las adolescentes y las niñas; VII. Especialización: Son los conocimientos específicos construidos desde la perspectiva de género que deben articularse con la disciplina académica de las y los funcionarios, a fin de aplicar y asegurar la igualdad entre mujeres y hombres, los derechos humanos de las mujeres y el derecho a una vida libre de violencia; VIII. Formación General: Premisas teóricas, metodológicas y conceptos fundamentales sobre la perspectiva de género que deben recibir todas y todos los servidores públicos que integran la administración pública estatal y municipal, con la finalidad de incorporar esta visión al diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas, las acciones y los programas de su competencia, así como en sus relaciones laborales; IX. Interculturalidad: El enfoque intercultural parte del reconocimiento y respeto de las diferencias culturales existentes, bajo la concepción de que las culturas pueden ser diferentes entre sí pero igualmente válidas, no existiendo culturas superiores ni inferiores. Está orientado a abordar las particularidades de las mujeres de los pueblos indígenas, afrodescendientes y otros grupos étnicos diferenciados y su relación con la sociedad dominante, más allá de la coexistencia de culturas; X. Interseccionalidad: Herramienta analítica para estudiar, entender y responder a las maneras en que el género se cruza con otras identidades creando múltiples ejes de diferencias que se intersectan en contextos históricos específicos, mismos que contribuyen a experiencias específicas de opresión y privilegio e influyen sobre el acceso de las mujeres y las niñas a derechos y oportunidades; XI. Ley: La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México; XII. Ley General: La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; XIII. Mecanismo: Al mecanismo interinstitucional para el seguimiento y cumplimiento de las acciones estratégicas y de las medidas de las Declaratorias de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres y la Declaratoria por Desaparición de Niñas, Adolescentes y Mujeres para el Estado de México; XIV. Misoginia: Son conductas de odio contra las niñas, las adolescentes y las mujeres que se manifiestan en actos violentos y crueles contra ellas por el hecho de serlo; XV. Modalidades de Violencia: Las formas, manifestaciones o los ámbitos de ocurrencia en que se presenta la violencia de género contra las niñas, adolescentes y mujeres; Las modalidades, de manera enunciativa y no limitativa, son: violencia familiar, digital y violencia mediática, laboral y docente, violencia en la comunidad, violencia institucional, obstétrica, política y feminicida; XVI. Muertes evitables: Conjunto de muertes que no deberían haber ocurrido en presencia de servicios de salud eficaces, con exámenes rutinarios para la detección temprana y tratamientos adecuados; XVII. Noviazgo: Es un acto de voluntad transitorio entre dos personas que mantienen una relación sentimental por tiempo indefinido, el cual les brinda la oportunidad del conocimiento mutuo y que presuponen el propósito de tener una relación permanente o legalmente constituida; XVIII. Persona agresora: La persona que inflige cualquier tipo de violencia de género contra las niñas, adolescentes y mujeres; XIX. Perspectiva de Género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres; se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones; XX. Presupuestos con Perspectiva de Género: Presupuestos que en su diseño, implementación y evaluación consideran los intereses, necesidades y prioridades de mujeres y hombres. El objetivo primordial es la igualdad e integración transversal de la política de género en planes, programas y acciones gubernamentales; XXI. Programa: El Programa Integral para la Igualdad de Trato y Oportunidades entre Mujeres y Hombres y para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en el Estado de México; XXII. Programa Nacional: El Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, a nivel Nacional; XXIII. Refugios: Son los centros o establecimientos constituidos por instituciones gubernamentales y por asociaciones civiles para la acogida, atención y protección de las mujeres sus hijas e hijos víctimas de violencia y/o en condiciones de vulnerabilidad que pongan en riesgo su vida; XXIV. Sistema Estatal: El Sistema Estatal para la Igualdad de Trato y Oportunidades entre Mujeres y Hombres y para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres; XXV. Sistema Nacional: El Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres; XXVI. Tipos de Violencia: Son los actos u omisiones que constituyen delito y dañan la dignidad, la integridad y la libertad de las mujeres. Los tipos de violencia son: psicológica, emocional, física, patrimonial, económica y sexual; XXVII. Víctima: La mujer, niña o adolescente a quien se le inflige cualquier tipo de violencia, y XXVIII. Violencia de Género: Hace referencia a cualquier acto u omisión dañino dirigido contra una persona o un grupo de personas en razón de su género. Tiene su origen en las normas perjudiciales, el abuso de poder y en las desigualdades de género. La violencia de género constituye una grave violación a los derechos humanos que puede tener como resultado amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la exclusión, la subordinación, la discriminación y la explotación de las niñas, adolescentes y mujeres, y que es consubstancial a la opresión de género en todas sus modalidades. La violencia de género contra las niñas, adolescentes y mujeres, involucra tanto a las personas como a la sociedad en sus distintas formas y organizaciones, comunidades, relaciones, prácticas e instituciones sociales y al Estado que la reproduce al no garantizar la igualdad, al perpetuar formas legales, jurídicas, judiciales, políticas androcéntricas y de jerarquía de género y al no dar garantías de seguridad a las mujeres. La violencia de género se ejerce tanto en el ámbito privado como en el público manifestándose en diversos tipos y modalidades. Artículo 4.- La aplicación de la presente Ley corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de México, a través de las dependencias e instituciones de la Administración Pública y de los Organismos Descentralizados. Artículo 5.- Todas las medidas que se deriven de la presente Ley, garantizarán la prevención, la atención, la sanción y la erradicación de todos los tipos y modalidades de la violencia contra las mujeres durante su ciclo de vida y promoverán su desarrollo integral y su plena participación en todas las esferas de la vida. Artículo 6.- Los principios rectores para el acceso de todas las mujeres, adolescentes y niñas a una vida libre de violencias que deberán ser observados en la elaboración y ejecución de las políticas públicas de los gobiernos estatal y municipales son: I. La igualdad jurídica, sustantiva, de resultados y estructural entre mujeres y hombres; II. La dignidad de las mujeres; III. La no-discriminación; IV. La libertad de las mujeres; V. La universalidad, la interdependencia, la indivisibilidad y la progresividad de los derechos humanos; VI. La perspectiva de género; VII. La debida diligencia; VIII. La interseccionalidad; IX. La interculturalidad, y X. El enfoque diferencial. TÍTULO SEGUNDO TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES CAPÍTULO ÚNICO TIPOS DE VIOLENCIA Artículo 7.- Los tipos de Violencia contra las Mujeres son: I. La Violencia Psicológica: Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conducen a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio; II. La Violencia Física: Es cualquier acto que inflige daño usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas o ambas; III. La Violencia Patrimonial: Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima; IV. Violencia Económica: Es toda acción u omisión de la persona agresora que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral; V. La Violencia Sexual: Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la Víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto, y VI. Violencia Simbólica: Es cualquier acto u omisión que produzca un daño o menoscabo a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos, transmita y reproduzca dominación, cosificación, desigualdad y discriminación en las relaciones, sociales en los ámbitos público y privado, naturalizando la subordinación; VII. Violencia mediática: Es cualquier acto que a través de la publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio de comunicación que promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de desigualdad o generadores de violencia; VIII. Cualquier otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres. TÍTULO TERCERO MODALIDADES DE LA VIOLENCIA CAPÍTULO I DE LA VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR Artículo 8.- Violencia familiar es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a someter, controlar, humillar o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho. Artículo 8 bis. Con el objeto de contribuir a la erradicación de la violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres, dentro de la familia, así como de garantizar el pleno goce, respeto, protección y promoción de los derechos humanos, el Poder Legislativo, en el respectivo ámbito de su competencia, considerará: I. Establecer la violencia familiar como restricción para el régimen de convivencia, así como impedimento para la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, y II. Modificar los ordenamientos penales para establecer que cualquier persona que tenga conocimiento de hechos que constituyan delitos de violencia familiar puedan denunciar. Artículo 8 Ter. La Violencia Vicaria es el acto u omisión que genera afectación o daño físico, psicológico, emocional, patrimonial o de cualquier otra índole a un descendiente, ascendiente o dependiente económico de la víctima, cometido por parte de quien mantenga o mantuvo una relación afectiva o sentimental con la misma, y cuyo objeto sea el causar un menoscabo emocional, psicológico, patrimonial o de otra índole hacia la víctima; y que se expresa de manera enunciativa, más no limitativa, a través de conductas tales como las amenazas verbales, el aleccionamiento, la sustracción de sus hijas e hijos, la imputación de hechos delictuosos falsos en donde se demuestre la dilación procesal injustificada, o cualquier otra que sea utilizada para dañar a la mujer. CAPÍTULO II DE LA VIOLENCIA LABORAL Y DOCENTE Artículo 9.- Se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, consistente en un acto o una omisión, abuso de poder, provocando daño a la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, e impide el libre desarrollo de la personalidad atentando contra sus derechos humanos. Puede consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos cuya suma produce el daño. También incluye el hostigamiento o el acoso sexual. Artículo 10.- Constituye Violencia Laboral la negativa a contratar o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo por la exigencia de pruebas sobre embarazo, imposición de requisitos sexistas en la forma de vestir, exclusión de género en ciertos cargos por la edad; igualmente lo constituye la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación, el hostigamiento y/o acoso sexual, la negativa o impedimento a las mujeres de llevar a cabo la lactancia materna y todo tipo de discriminación por condición de género. Prohibición para iniciar o continuar con actividades escolares o laborales. Artículo 11.- Constituye Violencia Docente: La conducta que dañe la autoestima de las estudiantes con actos de discriminación por su sexo, edad, condición social, condición étnica, condición académica, limitaciones y/o características físicas, que les infligen maestras o maestros. Lo es también la estigmatización y sexismo al elegir y cursar carreras no estereotipadas; las imágenes de la mujer con contenidos sexista en los libros de texto y el hostigamiento y acoso sexual. Artículo 12. El Hostigamiento Sexual es el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente a la persona agresora en sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique jerarquía; se expresa en conductas verbales o no verbales, escritas, físicas o a través de las tecnologías de la información y la comunicación, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva. El acoso sexual es una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder, intimidación, amenaza o insinuación sexual, sin consentimiento, que conlleva a la víctima a un estado de indefensión, riesgo, degradación o humillación, independientemente de que se realice en uno o varios eventos. Artículo 13.- Los Gobiernos Estatal y Municipales en el marco de sus respectivas competencias tomarán en consideración: I. Establecer las políticas de gobierno que garanticen el derecho de las niñas, adolescentes y mujeres a una vida libre de violencia de género en sus relaciones laborales y/o de docencia; II. Fortalecer el marco penal y civil para asegurar la sanción a quienes hostigan y acosan; III. Promover y difundir en la sociedad que el hostigamiento sexual y el acoso sexual son delitos; y IV. Diseñar programas que brinden los servicios reeducativos integrales para la víctima y ejecutar las medidas de reducción de la persona agresora en los términos de la presente Ley. Artículo 14.- Para efectos del hostigamiento sexual y del acoso sexual, los Gobiernos Estatal y Municipales deberán: I. Reivindicar la dignidad de las niñas, adolescentes y mujeres en todos los ámbitos de la vida; II. Establecer mecanismos que favorezcan su erradicación en escuelas y centros laborales privados o públicos, mediante acuerdos y convenios con instituciones escolares, empresas y sindicatos; III. Crear procedimientos administrativos claros y precisos en las escuelas y los centros laborales, para sancionar estos ilícitos e inhibir su comisión; IV. En ningún caso se hará público el nombre de la víctima para evitar algún tipo de victimización, presionada para abandonar la escuela o el trabajo o algún menoscabo de sus derechos; V. Para los efectos de la fracción anterior, deberán sumarse las quejas anteriores que sean sobre la misma persona hostigadora o acosadora, guardando públicamente el anonimato de la o las quejosas; VI. Proporcionar atención psicológica y legal, especializada y gratuita a quien sea víctima de hostigamiento o acoso sexual; e VII. Implementar sanciones administrativas para las y los superiores jerárquicos de la persona hostigadora o acosadora cuando sean omisos en recibir y/o dar curso a una queja. VIII. Crear Comités para la Atención y Prevención del Hostigamiento y Acoso Sexual en las dependencias y organismos del ámbito de su competencia. CAPÍTULO III DE LA VIOLENCIA EN LA COMUNIDAD Artículo 15.- Violencia en la Comunidad: Son los actos individuales o colectivos que transgredan los derechos fundamentales de las mujeres y las niñas propiciando su degradación, discriminación, marginación o exclusión en el ámbito público. Artículo 16.- Los Gobiernos Estatal y Municipales en el ámbito de sus competencias deben garantizar a las niñas, adolescentes y mujeres la erradicación de la violencia en la comunidad, a través de: I. La reeducación libre de estereotipos y la información de alerta sobre el estado de riesgo que enfrentan las niñas, adolescentes y mujeres en una sociedad desigual y discriminatoria; II. El diseño de un sistema de monitoreo del comportamiento violento de las personas y de la sociedad contra las niñas, adolescentes y mujeres, y III. El establecimiento de un banco de datos a nivel estatal sobre las órdenes de protección que se establezcan y de las personas sujetas a ellas con el fin de realizar las acciones de política criminal y de prevención que correspondan y faciliten el intercambio de información entre las instancias. CAPÍTULO IV DE LA VIOLENCIA INSTITUCIONAL Artículo 17.- Violencia Institucional: Son los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno, en los términos de las disposiciones establecidas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios y la normatividad municipal, que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las niñas, adolescentes y mujeres, así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia de género. También constituirá Violencia Institucional cuando los órganos de procuración y administración de justicia emitan resoluciones o que contengan prejuicios basados en el género, patrones estereotipados de comportamiento o prácticas sociales y culturales fundadas en conceptos de inferioridad de las mujeres o de subordinación a los hombres. Artículo 18.- Los Gobiernos Estatal y Municipales, a través de los cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, y en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de organizar el aparato gubernamental de manera tal que sean capaces de asegurar, en el ejercicio de sus funciones, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Artículo 19.- Los Gobiernos Estatal y Municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las adecuaciones que correspondan en el ámbito administrativo para proporcionar la especialización y actualización profesional constante que requieran las y los servidores públicos para garantizar lo referido en el Artículo 18 de esta Ley. Artículo 20.- Para cumplir con su obligación de garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, los Gobiernos Estatal y Municipales realizarán las acciones conducentes para prevenir, atender, investigar, sancionar la violencia de género a fin de que se repare el daño infligido de conformidad con lo dispuesto por las disposiciones judiciales aplicables. Artículo 20 Bis.- Los modelos de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia que establezcan los Gobiernos Estatal y Municipales, son el conjunto de medidas y acciones para proteger a las mujeres víctimas de violencia familiar, como parte de la obligación del Estado de garantizar a las mujeres su seguridad, el respeto a su dignidad humana y el ejercicio pleno de sus derechos humanos, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los tratados internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres, ratificados por el estado mexicano; con el propósito de: I. Proporcionar atención, asesoría jurídica y tratamiento psicológico especializado y gratuito a las víctimas, que favorezcan su empoderamiento y reparen el daño causado por dicha violencia. Tratándose de personas indígenas, se procurará que reciban información y atención en su lengua. II. Ejecutar las medidas educativas, integrales, especializadas y gratuitas a la persona agresora, para erradicar las conductas violentas a través de una educación que elimine los estereotipos de supremacía de género, y patrones misóginos que generaron su violencia; III. Evitar que la atención que reciban la víctima y la persona agresora sea proporcionada por el mismo personal profesional y en el mismo lugar. En ningún caso podrán brindar atención aquellas personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo de violencia; IV. Evitar procedimientos de mediación o conciliación, por ser inviables en una relación de sometimiento entre la persona agresora y la víctima; V. Favorecer la separación y alejamiento de la persona agresora con respecto a la víctima; y VI. Favorecer la instalación y el mantenimiento de refugios para la víctima, sus hijas e hijos; la información sobre su ubicación será secreta y proporcionarán apoyo psicológico y legal especializados y gratuitos. Funcionarán con una estrategia que incluya la formación, especialización y actualización permanente de todo el personal que los integra. Las personas que laboren en los refugios deberán contar con la cédula profesional correspondiente a la especialidad en que desarrollen su trabajo. Asimismo, se deberá incluir a personas conocedoras de la lengua y cultura indígena. En ningún caso podrán laborar en los refugios personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo de violencia. CAPÍTULO IV BIS DE LA VIOLENCIA EN EL NOVIAZGO Artículo 20 Ter.- La violencia en el noviazgo son todos los actos realizados por una de las partes en contra de la otra, dentro de una relación afectiva, en los cuales se inflijan ataques intencionales de tipo sexual, físico o psicológico, de manera forzada en la relación de romance, enamoramiento o noviazgo, con el objeto de ejercer presión, manipulación o maltrato hacia alguna de las partes. Artículo 20 Quater.- Son actos obligados, los no consentidos por alguna de las partes, orientados a satisfacer necesidades o deseos sexuales, mismos que atentan contra la integridad física, psicológica y moral de cualquiera de las partes. Artículo 20 Quinquies.- Las acciones orientadas a controlar, restringir, vigilar a cualquiera de las partes, con la intención de aislarla socialmente, desvalorizarla, denigrarla, humillarla, o hacerla sentir mal consigo misma, destruir su confianza en sí mismo o en la pareja, es considerado también violencia en el noviazgo. Artículo 20 Sexies.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, a través de sus dependencias en el respectivo ámbito de su competencia, llevarán a cabo, mediante la aplicación de políticas públicas, las acciones necesarias tendientes a identificar, prevenir, atender y disminuir los factores que propician los fenómenos de violencia de pareja, en cualquiera de sus tipos y en consecuencia, erradicar los roles discriminatorios, estereotipos sexistas, resolución violenta de conflictos y la misoginia. CAPÍTULO V DE LA VIOLENCIA FEMINICIDA Y DE LA ALERTA DE VIOLENCIA DE GÉNERO CONTRA LAS MUJERES Artículo 21.- Violencia Feminicida: Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, las adolescentes y las niñas, producto de la violación de sus derechos humanos y del ejercicio abusivo del poder, tanto en los ámbitos público y privado, que puede conllevar impunidad social y del Estado. Se manifiesta a través de conductas de odio y discriminación que ponen en riesgo sus vidas o culminan en muertes violentas como el feminicidio, el suicidio y el homicidio, u otras formas de muertes evitables y en conductas que afectan gravemente la integridad, la seguridad, la libertad personal y el libre desarrollo de las mujeres, las adolescentes y las niñas. En los casos de feminicidio se aplicarán las sanciones previstas en el Código Penal del Estado de México. Artículo 22.- El procedimiento para la emisión de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres deberá ser pronto y expedito, atendiendo a la situación de urgencia de los hechos documentados que motiva su solicitud y al territorio especificado en la misma, así como al principio de debida diligencia. Artículo 23.- La Alerta de Violencia de Género contra las mujeres tendrá como objetivos: I. Garantizar la vida, la integridad, la libertad y la seguridad, así como el acceso a la justicia de las mujeres, adolescentes y niñas; II. Generar condiciones y las políticas públicas que contribuyan a la disminución y cese de la violencia feminicida en su contra; III. Eliminar la desigualdad y discriminación producidas por ordenamientos jurídicos o políticas públicas del Estado y Municipios que agravian los derechos humanos de las mujeres, adolescentes y niñas; IV. Asignar los recursos presupuestales necesarios para hacer frente a la contingencia de alerta de violencia de género contra las niñas, adolescentes y mujeres, y V. Hacer del conocimiento público el motivo de las acciones y medidas implementadas y la zona territorial que abarcan. Para cumplir con estos objetivos, las autoridades correspondientes, en el ámbito de sus competencias deberán: A. Hacer del conocimiento público el motivo de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, y la zona territorial que abarquen las acciones que deberán realizarse; B. Elaborar un Programa de Acciones Estratégicas de cumplimiento, que deberá hacerse del conocimiento público y que contendrá: a) El motivo de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres; b) Las acciones que deberán desempeñar para hacer frente a la violencia feminicida o al agravio comparado, la ruta de acción, los plazos para su ejecución y la asignación de responsabilidades definidas para cada uno de los poderes y órdenes de gobierno, según corresponda; c) Los indicadores de seguimiento y cumplimiento de las acciones que deben realizar los ayuntamientos, las instancias de la Administración Pública del Estado de México, la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, el Poder Judicial del Estado de México y la Legislatura del Estado de México; C. Implementar las acciones y medidas preventivas, correctivas, de atención, de seguridad, de procuración e impartición de justicia, de reparación del daño y legislativas que correspondan; D. Las autoridades estatales y municipales incluidas en el Programa de Acciones Estratégicas, el Poder Judicial del Estado de México, la Fiscalía General de Justicia del Estado de México y la Legislatura del Estado de México deberán presentar informes, ante el Mecanismo, por lo menos cada seis meses para dar cuenta de los avances en el cumplimiento de las medidas establecidas en la Declaratoria, y E. Asignar los recursos presupuestales necesarios y suficientes para hacer frente a la Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las mujeres; para tal efecto la Legislatura deberá aprobar una partida presupuestal para este fin y le dará seguimiento. El procedimiento de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres deberá observar en todo momento los principios de transparencia, máxima publicidad y acceso a la información, así como la protección de datos personales, durante la totalidad de las etapas. Artículo 24.- La Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, se emitirá cuando: I. Exista un contexto de violencia feminicida caracterizado por el incremento persistente de hechos o delitos que involucren violaciones a los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las mujeres, adolescentes y niñas en un territorio determinado; II. Existan omisiones documentadas y reiteradas por parte de las autoridades gubernamentales del cumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención, atención, sanción, y acceso a la justicia para las mujeres, adolescentes y niñas, de conformidad con lo establecido en esta ley, y III. Exista un agravio comparado que impida el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres, adolescentes y niñas. Artículo 24 Bis.- La alerta de violencia de género por agravio comparado tendrá como finalidad eliminar las desigualdades producidas por un ordenamiento jurídico o políticas públicas municipales que impidan el reconocimiento o el ejercicio pleno de los Derechos Humanos de las Mujeres protegidos en todos aquellos instrumentos internacionales reconocidos y ratificados por el Estado mexicano, a través de acciones gubernamentales previstas en el artículo 23 de la Ley. El agravio comparado se presenta cuando un ordenamiento jurídico vigente o una política pública municipal contenga alguno de los siguientes supuestos y éstos transgredan los Derechos Humanos de las Mujeres: I. Distinciones, restricciones o derechos específicos diversos para una misma problemática o delito, en detrimento de las mujeres de un municipio; II. No se proporcione el mismo trato jurídico en igualdad de circunstancias, generando una discriminación y consecuente agravio, o III. Se genere una aplicación desigual de la reglamentación municipal, lesionándose los Derechos Humanos de las Mujeres, así como los principios de igualdad y no discriminación. Artículo 25.- La Alerta de Violencia de Género contra las mujeres iniciará su trámite ante la Secretaría de las Mujeres: I. A solicitud de organismos públicos autónomos de derechos humanos; II. A solicitud de organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas o por colectivos o grupos de familiares de víctimas a través de una persona representante; III. A solicitud de cualquier municipio, o IV. A partir de la identificación por parte de las Secretaría de las Mujeres del incremento persistente de hechos o delitos que involucren violaciones a los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad de las mujeres, las adolescentes y las niñas en un territorio determinado o la existencia de un agravio comparado. A fin de garantizar el análisis expedito y la tramitación oportuna, cuando se presenten diversas solicitudes de Alerta de Violencia de Género contra las mujeres y exista identidad en las autoridades o hechos constitutivos de violencia contra las mujeres, las adolescentes y las niñas, se podrán acumular tanto el trámite, como las medidas que deberán ser adoptadas. Artículo 25 Bis. Los municipios declarados en Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres, deberán instalar comisiones transitorias para Combatir y Erradicar la Violencia Vinculada a los Feminicidios y la Desaparición, a fin de contribuir de manera progresiva al diseño, análisis, implementación, seguimiento y evaluación de las acciones y medidas que realice el Ayuntamiento en la materia, así como de los protocolos de actuación, la aplicación de recursos y la capacitación de servidores públicos que intervengan en la realización de acciones vinculadas a la prevención, combate y erradicación de los feminicidios y la desaparición de mujeres. Artículo 25 Ter.- La Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, deberá incluir lo siguiente: I. El motivo de la misma; II. La información que sustenta la determinación; III. Las acciones y medidas preventivas, correctivas, de seguridad, de procuración e impartición de justicia, de atención, de reparación del daño, legislativas y reglamentarias propuestas; IV. La solicitud a las autoridades responsables, de la asignación o reorientación de recursos presupuestales, humanos y materiales necesarios para hacer frente a la misma, y V. El territorio que abarcan las medidas a implementar y, en su caso, las autoridades responsables de su cumplimiento. Artículo 25 Quáter.- Una vez admitida la solicitud de Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, se conformará un Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario integrado por la Secretaría de las Mujeres, la Dirección o el Instituto Municipal de las Mujeres, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, organizaciones de la sociedad civil, incluidas las solicitantes; así como personas e instituciones que se consideren especialistas en derechos humanos de las mujeres. El Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario tendrá como objetivo fundamental analizar, valorar y emitir recomendaciones que mejoren la implementación de acciones que se generen con motivo de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, a través de las siguientes acciones: A. Proponer a las instancias competentes las acciones y medidas preventivas, correctivas, de seguridad, de procuración e impartición de justicia, de reparación del daño y legislativas que correspondan, para ser establecidas en la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres; B. Brindar asesoría técnica a las autoridades encargadas de instrumentar las medidas señaladas en la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, y C. Analizar y dictaminar los informes periódicos presentados por las autoridades responsables de cumplir con la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres. Dichos informes y dictámenes deberán presentarse anualmente. Artículo 25 Quinquies.- El Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario tendrá 30 días naturales para realizar un análisis sobre los hechos de violencia señalados en la solicitud; cuando del análisis realizado se desprenda la procedencia de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, se deberán elaborar conclusiones que incluyan propuestas de acciones y medidas preventivas, correctivas, de atención, de seguridad, de procuración e impartición de justicia y de reparación del daño, según corresponda y, en su caso, las propuestas de adecuaciones legislativas y normativas necesarias. El Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario deberá escuchar a las víctimas de los casos de violencia contra las mujeres que se analizan, a fin de incorporar en las conclusiones y medidas a adoptar, sus necesidades y propuestas. En caso de considerar la improcedencia de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, se presentarán por escrito los argumentos que sustenten dicha determinación. El tiempo entre la admisión de la solicitud de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres y la Declaratoria no podrá exceder los 45 días naturales. En caso de que la Alerta de Violencia de Género sea procedente la Secretaría General de Gobierno hará los trámites necesarios para su publicación en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno. Artículo 25 Sexies.- En los casos donde la Secretaría de las Mujeres, identifique y documente alguna circunstancia de procedencia de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, se podrá emitir por el Gobierno del Estado, a través de la Secretaría General de Gobierno, sin que se requiera la conformación del Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario. En aquellos casos, donde el Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario no culmine el Informe de conclusiones en el periodo establecido, la Secretaría de las Mujeres, realizará el informe correspondiente para que, en su caso, la Secretaría General de Gobierno emita la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres. La Secretaría de las Mujeres, a solicitud de Grupo Interinstitucional y Multidisciplinario, si se estima necesario, podrá otorgar una prórroga de hasta treinta días hábiles para la emisión de Informe de conclusiones. Artículo 25 Septies.- La solicitud de Alerta de Violencia de Género contra las mujeres deberá contener al menos lo siguiente: I. Narración de los hechos de violencia cometidos contra las mujeres, adolescentes y niñas, sustentados con información documentada, datos estadísticos oficiales, testimonios u otra información que sustente las afirmaciones señaladas en la solicitud; II. Territorio específico sobre el cual se señalan los hechos de violencia; III. Las autoridades responsables de atender la violencia señalada, y IV. Los demás requisitos de forma que se establezcan en el Reglamento. Artículo 25 Octies.- Corresponderá al Gobierno del Estado, a través de la Secretaría General de Gobierno, declarar la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres. La persona titular de la Secretaría General de Gobierno notificará, en un plazo no mayor a cinco días naturales, contados a partir de que se haya declarado la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, a las personas titulares de los poderes Legislativo y Judicial, así como de la Fiscalía General de Justicia del Estado o a los municipios la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres. Una vez notificada la Alerta, las autoridades estatales y de los municipios, de manera inmediata y coordinada deberán implementar el Programa de Acciones Estratégicas de cumplimiento. El Programa de Acciones Estratégicas deberá contener, al menos las siguientes características: I. Estar alineado a la política integral y programas locales para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres; II. Las acciones para hacer frente a la violencia feminicida o al agravio comparado; III. Los plazos para su ejecución; IV. La asignación de responsabilidades a las autoridades competentes; V. Los recursos presupuestales destinados para dichas actividades; VI. Los indicadores de evaluación, seguimiento y cumplimiento de las acciones, o VII. La estrategia de difusión de los resultados alcanzados en el territorio materia de la Alerta de Violencia de Género. Artículo 25 Nonies.- La Secretaría de las Mujeres dará acompañamiento y seguimiento a la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres. Para el levantamiento de medidas, atendiendo a la naturaleza de las mismas, se tendrá que acreditar fehacientemente su cumplimento, a través de la incorporación en las políticas públicas o legislación, y/o de la disminución sostenida de la violencia identificada en la Declaratoria de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres. Artículo 26.- El Gobierno Estatal cuando así lo considere, podrá solicitar, a través de la Secretaría de las Mujeres, al Gobierno Federal su colaboración y acompañamiento en las acciones y medidas que se determinen en la Declaratoria de Alerta de Violencia de Género. Artículo 27.- Ante la violencia feminicida, el Gobierno del Estado deberá establecer las acciones siguientes: I. El derecho a la justicia pronta, expedita e imparcial: Se deben investigar las violaciones a los derechos de las mujeres y sancionar a las personas responsables; II. La rehabilitación: Es la prestación de servicios jurídicos, médicos y psicológicos especializados y gratuitos para la recuperación de las víctimas u ofendidos, y III. La satisfacción y no repetición: Son las medidas que buscan una reparación orientada a la prevención de violaciones y erradicación de la impunidad ante la violencia contra las mujeres. Entre las medidas a adoptar se encuentran: Entre las medidas a adoptar se encuentran: a) El diseño e instrumentación de políticas públicas integrales que eviten la comisión de delitos contra las mujeres; y b) La verificación de los hechos y la publicidad de la verdad. CAPITULO V BIS DE LA VIOLENCIA OBSTÉTRICA Artículo 27 Bis. La violencia obstétrica se configura por parte del personal médico, paramédico, de enfermería y administrativo de las instituciones de salud públicas o privadas, cuando se dañe o denigre a la mujer durante el embarazo, el parto, puerperio, post parto o en emergencias obstétricas, vulnerando sus derechos mediante tratos crueles, inhumanos o degradantes. Asimismo, se configura violencia obstétrica cuando se niegue a la mujer el acceso a tratamientos en caso de infertilidad o el uso de métodos anticonceptivos. Artículo 27 Ter.- Son actos u omisiones constitutivos de violencia obstétrica, de manera enunciativa, pero no limitativa, los siguientes: I. No atender o no brindar atención oportuna y eficaz a las mujeres en el embarazo, parto, puerperio o en emergencias obstétricas. II. Presionar psicológica u ofensivamente a una parturienta. III. Obligar a la mujer a parir acostada sobre su columna y con las piernas levantadas o en forma distinta a la que sea propia de sus usos, costumbres y tradiciones obstétricas, aun cuando existan los medios necesarios para la realización del parto vertical. IV. Alterar el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer. V. Practicar el parto por vía de cesárea, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer, no obstante de existir condiciones para el parto natural. VI. Obstaculizar, sin causa médica justificada, el apego de la niña o el niño con su madre, mediante la negación a ésta de la posibilidad de cargarle o de amamantarle inmediatamente después de nacer. VII. Intervenir quirúrgicamente sin consentimiento o autorización de la paciente, en términos de las disposiciones aplicables. VIII. Realizar la esterilización sin el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer, así como las consecuencias físicas y psicológicas de dicha intervención. IX. Cualquier otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de la mujer. X. Las acciones del personal médico o de cualquier otra persona que vulneren los derechos de las mujeres para decidir libre y responsablemente el número de hijos, su espaciamiento y oportunidad. Artículo 27 Quater. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Salud, deberá desarrollar programas que fomenten la atención integral de la mujer durante el embarazo, el parto, el puerperio o en emergencias obstétricas, y los derechos que tienen las mujeres a decidir libre y responsablemente el número de hijos, su espaciamiento y oportunidad; asimismo instrumentará políticas públicas transversales para prevenir, erradicar y sancionar la violencia obstétrica; deberá también impartir programas de educación y salud sexual y reproductiva. CAPITULO V TER DE LA VIOLENCIA POLÍTICA Artículo 27 Quinquies. La violencia política contra las mujeres en razón de género es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización; así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella. Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General, así como en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales o municipales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares. Articulo 27 Sexies. La violencia política contra las mujeres en razón género puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas: I. Registrar candidatas con el fin de renunciar a su cargo para que lo asuman suplentes varones. II. Registrar a mujeres mayoritariamente en distritos electorales o municipios donde los partidos políticos que las postulen registren baja votación. III. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada; IV. Realizar acciones u omisiones que impliquen inequidad en la distribución de los recursos para las campañas en perjuicio de las candidatas; V. Llevar a cabo represalias o hacer difusión diferenciada por vincularse y defender temas de género y derechos humanos de las mujeres; VI. Desestimar o descalificar las propuestas que presentan las mujeres; VII. Efectuar agresiones verbales basadas en estereotipos y visiones discriminatorias sobre las mujeres; VIII. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos; IX. Amenazar o presionar a las mujeres para asistir a eventos proselitistas; X. Presionar, mediante amenazas o violencia, para votar o abstenerse de votar por un candidato o candidata, partido político o coalición, durante la campaña electoral, el día de la jornada electoral o en los 3 días previos a la misma. XI. Asignar responsabilidades que tengan como resultado la limitación del ejercicio de la función política. XII. Ocultar información o bien, proporcionar a las mujeres candidatas o autoridades electas o designadas información falsa, errada o imprecisa que induzca al inadecuado ejercicio de sus funciones públicas. XIII. Restringir el uso de la palabra, en las sesiones u otras reuniones políticas en el ejercicio del derecho de petición o en órganos deliberantes. XIV. Restringir la participación en comisiones, comités y otras instancias inherentes a su cargo, conforme a la reglamentación establecida. XV. Imponer sanciones injustificadas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos. XVI. Discriminar a la autoridad designada o en el ejercicio de la función pública, por encontrarse en estado de embarazo, parto o puerperio, impidiendo o negando el ejercicio de su función o el goce de sus derechos. XVII. Divulgar o revelar información personal y privada, de las mujeres que ejerzan una función pública o que aspiren a ella, con el objetivo de menoscabar su dignidad como seres humanos y utilizar la misma para obtener contra su voluntad la renuncia o licencia al cargo que ejercen o postulan. XVIII. Presionar o inducir a las autoridades electas mujeres o designadas a presentar renuncia al cargo. XIX. Obstaculizar o restringir los derechos políticos y la participación de las mujeres en las elecciones regidas por sistemas normativos internos o propios, tradiciones o por usos y costumbres de las comunidades indígenas que sean violatorios de derechos humanos; XX. Usar inadecuadamente el presupuesto destinado a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres. XXI. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres; XXII. Restringir o anular por razones de género el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles; XXIII. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades; XXIV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones; XXV. Obstaculizar la campaña, de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad; XXVI. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales; XXVII. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos; XXVIII. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género; XXIX. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto; XXX. Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función; XXXI. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, lactancia o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad; XXXII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad; XXXIII. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley; XXXIV. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos; XXXV. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad; XXXVI. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad; XXXVII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales. La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas. Artículo 27 Septies.- El Instituto Electoral del Estado de México, el Tribunal Electoral del Estado de México, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, el Poder Judicial del Estado de México, los gobiernos estatal y municipal, en sus respectivas competencias, tienen la obligación de organizar y dirigir las funciones públicas que garanticen el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia política. CAPÍTULO VI DE LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN Artículo 28.- Las órdenes de protección: Son actos de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima, son fundamentalmente precautorias y cautelares, deberán otorgarse de oficio o a petición de parte, por las autoridades administrativas, el Ministerio Público o por los órganos jurisdiccionales competentes, en el momento en que tengan conocimiento del hecho de violencia presuntamente constitutivo de un delito o infracción, que ponga en riesgo la integridad, la libertad o la vida de las mujeres o niñas, evitando en todo momento que la persona agresora, directamente o a través de algún tercero, tenga contacto de cualquier tipo o medio con la víctima. En materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, el Tribunal Electoral del Estado de México y el Instituto Electoral del Estado de México podrán solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de las medidas a que se refiere este artículo. Artículo 29.- Las órdenes de protección que consagra la presente ley son personalísimas e intransferibles y podrán ser: I. Administrativas: que son emitidas por el Ministerio Público y las autoridades administrativas, y II. De naturaleza jurisdiccional: que son las emitidas por los órganos encargados de la administración de justicia. Las órdenes de protección tendrán una duración de hasta 60 días naturales, prorrogables por 30 días naturales más o por el tiempo que dure la investigación, pudiendo prolongarse hasta que cese la situación de riesgo para la víctima. Deberán expedirse de manera inmediata o a más tardar dentro de las 4 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan. Artículo 30.- Las órdenes de protección se deberán dictar e implementar con base en los siguientes principios: I. Principio de protección: Considera primordial la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas; II. Principio de necesidad y proporcionalidad: Las órdenes de protección deben responder a la situación de violencia en que se encuentre la persona destinataria, y deben garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes; III. Principio de confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo; IV. Principio de oportunidad y eficacia: Las órdenes deben ser oportunas, específicas, adecuadas, eficientes y eficaces para la protección de la víctima; V. Principio de accesibilidad: Se deberá articular un procedimiento sencillo para que facilite a las víctimas obtener la protección que requiere su situación; VI. Principio de integralidad: El otorgamiento de la medida a favor de la víctima deberá generarse en un solo acto y de forma automática; VII. Principio pro persona: Para interpretar lo referente al otorgamiento de las órdenes de protección, en caso de duda, con relación a la situación de violencia, se estará a lo más favorable para la víctima, tratándose de niñas siempre se garantizará que se cumpla en todas las decisiones que se tomen respecto de las órdenes de protección. De igual forma, cuando las determinaciones que se tomen respecto de una mujer víctima de violencia pudieran impactar en los derechos de las hijas o hijos menores de 18 años, y VIII. Principio de inmediatez: Deberán ser otorgadas e implementadas de manera pronta y expedita, durante el tiempo que garanticen su objetivo, respetando las garantías del debido proceso y los principios de esta Ley. Artículo 31.- Cuando una niña, adolescente o una mujer víctima de violencia soliciten una orden de protección a la autoridad administrativa, ministerial y/o judicial, se le deberá brindar toda la información disponible sobre el procedimiento relacionado con la propia orden. En el caso de las niñas y adolescentes deberán contar con la representación a cargo de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México y/o procuradurías municipales de protección de niñas, niños y adolescentes. La autoridad deberá informar con un lenguaje claro, sencillo y empático a la mujer víctima de violencia sobre su derecho a solicitar las órdenes de protección, y evitará cualquier información o acción tendiente a inhibir o desincentivar la solicitud. La autoridad deberá de realizar la medición y valoración del riesgo, la valoración médica en caso de requerirse, así como la valoración psicológica de la víctima a través de las instancias competentes asegurando la incorporación de la perspectiva de género. Las autoridades competentes que reciban una denuncia anónima de niñas, adolescentes o mujeres decretarán las órdenes de protección correspondientes. Artículo 31 Bis.- Para la emisión de las órdenes de protección las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente tomará en consideración: I. Los hechos relatados por la niña, la adolescente o la mujer, en situación de violencia, considerando su desarrollo evolutivo y cognoscitivo o por quien lo haga del conocimiento a la autoridad; II. Las peticiones explícitas de la niña, la adolescente o la mujer, en situación de violencia, considerando su desarrollo evolutivo y cognoscitivo o de quien informe sobre el hecho; III. Las medidas que la mujer víctima, o la madre, padre o persona tutora de la adolescente o la niña víctima considere oportunas, una vez informada de cuáles pueden ser esas medidas. Tratándose de niñas y adolescentes, las medidas siempre serán determinadas atendiendo al principio del interés superior de la niñez; garantizando la representación jurídica a cargo de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México y/o Procuradurías Municipales de Protección de Niñas Niños y Adolescentes; IV. Las necesidades que se deriven de su situación particular analizando su identidad de género, orientación sexual, raza, origen étnico, edad, nacionalidad, discapacidad, religión, así como cualquier otra condición relevante; V. La persistencia del riesgo aún después de su salida de un refugio temporal; VI. La manifestación de actos o hechos previos de cualquier tipo de violencia que hubiese sufrido la víctima, y VII. Las demás establecidas en otras disposiciones legales. Artículo 32.- Las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente, deberá ordenar la protección necesaria, considerando: I. Los principios establecidos en esta ley; II. Que sea adecuada, oportuna y proporcional; III. Que los sistemas normativos propios basados en usos y costumbres no impidan la garantía de los derechos de las mujeres reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano; así como en la normatividad del Estado de México; IV. La discriminación y vulnerabilidad que viven las niñas, las adolescentes y las mujeres por razón de identidad de género, orientación sexual, raza, origen étnico, edad, nacionalidad, discapacidad, religión o cualquiera otra, que las coloque en una situación de mayor riesgo, y V. Las necesidades expresadas por la niña, adolescente o mujer solicitante. Las autoridades administrativas, el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales determinarán las órdenes de protección para denunciantes anónimas de violencia, privilegiando la integridad y la seguridad de las víctimas. Artículo 32 Bis.- Las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional que emita las órdenes de protección, realizará las gestiones necesarias para garantizar su cumplimiento, monitoreo, y ejecución. Para lo anterior se allegará de los recursos materiales y humanos necesarios, asimismo podrá solicitar la colaboración de las autoridades competentes de considerarlo necesario. Artículo 32 Ter.- Las órdenes de protección podrán ser solicitadas por autoridad competente de otra entidad federativa a la autoridad administrativa, Ministerio Público u órgano jurisdiccional del Estado de México, sin que la competencia en razón del territorio pueda ser usada como excusa para no recibir la solicitud. Para efectos del párrafo anterior, las autoridades administrativas, la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, y el Poder Judicial del Estado de México celebrarán convenios de colaboración con las entidades públicas para garantizar la efectiva protección de las niñas, adolescentes y mujeres conforme a los principios rectores de las órdenes de protección. Durante los primeros seis días posteriores a la implementación de las órdenes, la autoridad que la emitió, en coordinación con la autoridad que las ejecute, mantendrá contacto directo con la mujer o su representante tratándose de niñas o adolescentes víctimas de violencia cada veinticuatro horas. A partir del séptimo día, se establecerá un plan de seguimiento personalizado, de acuerdo a las circunstancias, la valoración del riesgo y el avance en la carpeta de investigación. Artículo 32 Quater.- Las órdenes de protección administrativas, además de las previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las siguientes: I. El traslado de las víctimas a donde se requiera, cuantas veces sea necesario en las diferentes diligencias para garantizar su seguridad y protección; II. La custodia personal y/o domiciliaria a las víctimas, que estará a cargo de los cuerpos policiacos adscritos a la Fiscalía General de Justicia del Estado de México. En caso de que no exista disponibilidad podrá apoyarse en las instituciones de seguridad pública del Estado México. Esta medida se aplicará bajo la más estricta responsabilidad de la autoridad que la ordenó; III. Proporcionar a las niñas, adolescentes o mujeres en situación de violencia y, en su caso, a sus hijas e hijos o personas que dependan de la víctima, alojamiento temporal en espacios seguros tales como casas de emergencia, refugios, albergues o Centros de Asistencia Social que garanticen su seguridad y dignidad, en términos de las disposiciones aplicables de esta ley; IV. Proporcionar los recursos económicos para garantizar su seguridad personal, transporte, alimentos, comunicación, mudanza y los trámites oficiales que requiera entre otros; V. Canalizar y trasladar sin demora alguna a las mujeres, o las niñas, en situación de violencia sexual a las instituciones que integran el sistema de salud público para que provean gratuitamente y de manera inmediata los servicios de: a) Aplicación de antirretrovirales de profilaxis post-exposición; b) Anticoncepción de emergencia, y c) Interrupción legal y voluntaria del embarazo en el caso de violación. VI. Proveer los recursos y herramientas necesarias para garantizar la seguridad y acondicionamiento de vivienda; VII. Los demás gastos indispensables, para las niñas, las adolescentes o mujeres en situación de violencia y, en su caso, sus hijas e hijos mientras se encuentren imposibilitadas de obtenerlos por sus propios medios; VIII. Facilitar a la mujer, niña o adolescente, y en su caso a sus hijas e hijos en situación de violencia, la reubicación de domicilio, residencia o del centro educativo. Tratándose de niñas y adolescentes víctimas de violencia, la autoridad en todo momento atenderá el principio de interés superior de la niñez, siendo la remisión a instituciones públicas de acogida la última opción y por el menor tiempo posible; IX. Prohibición inmediata a la persona agresora de acercarse al domicilio y al de familiares y amistades, al lugar de trabajo, de estudios, o cualquier otro que frecuente la víctima directa o víctimas indirectas, y X. Reingreso de la niña, adolescente o mujer y, en su caso, a sus hijas e hijos en situación de violencia al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad, en caso de que así lo desee. Para el cumplimiento de esta orden se garantizará el acompañamiento del Ministerio Público y del personal de la policía ministerial a la víctima en situación de violencia para acceder al domicilio, lugar de trabajo u otro, con el propósito de recuperar sus pertenencias personales y las de sus hijas e hijos, en cualquier caso, podrá ser acompañada de una persona de su confianza. En caso de que no haya personal ministerial disponible, el acompañamiento será a cargo de personal de cualquier institución de seguridad pública que garantice la integridad y la seguridad de la mujer; XI. Protección policíaca permanente a la niña, adolescente o mujer, así como a su familia; XII. Protección por seguridad privada, en los casos que resulte necesario; XIII. Utilización de herramientas tecnológicas que permitan brindar seguridad a las niñas, adolescentes o mujeres, en situación de violencia; así como a las víctimas indirectas y testigos. Entre las que pueden encontrarse proporcionar un dispositivo móvil con contacto directo para brindar auxilio policial, entre otros; XIV. Solicitud a la autoridad judicial competente, la suspensión temporal a la persona agresora del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes; XV. Ordenar la entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad a la víctima en situación de violencia y en su caso, a sus hijas e hijos; XVI. La prohibición a la persona agresora de comunicarse por cualquier medio o por interpósita persona, con la mujer en situación de violencia y, en su caso, de sus hijas e hijos u otras víctimas indirectas; XVII. Prohibición a la persona agresora de intimidar o molestar por sí, por cualquier medio o interpósita persona, a la mujer en situación de violencia y, en su caso, sus hijas e hijos u otras víctimas indirectas o testigos de los hechos o cualquier otra persona con quien la mujer tenga una relación familiar, afectiva, de confianza o de hecho; XVIII. Resguardar las armas de fuego u objetos utilizados para amenazar o agredir a la niña, adolescente o mujer, en situación de violencia; XIX. Solicitar a la autoridad jurisdiccional competente, para garantizar las obligaciones alimentarias, la elaboración de un inventario de los bienes de la persona agresora y su embargo precautorio, el cual deberá inscribirse con carácter temporal en el Instituto de la Función Registral, y XX. Además de los anteriores, aquellas y cuantas sean necesarias para salvaguardar la integridad, la seguridad y la vida de la víctima en situación de violencia. Las órdenes de protección señaladas en este artículo podrán ser ratificadas, ampliadas o modificadas por la autoridad administrativa, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente, siempre procurando la mayor protección de la integridad y derechos de la víctima. Artículo 32 Quinquies.- Las órdenes de naturaleza jurisdiccional, además de las previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las siguientes acciones: I. La reserva del domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que permita que a la persona agresora o su familia puedan ubicar a la víctima; II. El uso de medios o dispositivos electrónicos para impedir el contacto directo de la persona agresora con la víctima; III. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima y en su caso, de sus hijas e hijos; IV. Medidas para evitar que se capten y/o se transmitan por cualquier medio o tecnologías de la información y la comunicación, imágenes de la niña, adolescente o mujer en situación de violencia que permitan su identificación o la de sus familiares. Tratándose de niñas hay una prohibición absoluta de transmitir datos e imágenes que permitan su identificación; V. Prohibir el acceso a la persona agresora al domicilio, permanente o temporal de la niña, adolescente o mujer, en situación de violencia, así como acercarse al lugar de trabajo, estudio o cualquier lugar que frecuente; VI. Embargo preventivo de bienes de la persona agresora, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias; VII. La desocupación por la persona agresora, del domicilio conyugal o de pareja, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo, y en su caso el reingreso de la mujer en situación de violencia una vez que se resguarde su seguridad; VIII. Obligación alimentaria provisional e inmediata; IX. La notificación al superior jerárquico inmediato, cuando la persona agresora sea servidora pública y en el ejercicio de su cargo, comisión o servicio, se le involucre en un hecho de violencia contra las mujeres. Esta orden será emitida en todos los casos donde la persona agresora pertenezca a los cuerpos policiacos, militares o de seguridad, ya sea corporaciones públicas o privadas; X. La obligación de la persona agresora de presentarse periódicamente ante el órgano jurisdiccional que emitió la orden; XI. La colocación de localizadores electrónicos, previo consentimiento de la persona agresora; XII. La prohibición a la persona agresora de salir sin autorización judicial del país o del ámbito territorial que fije el juez o la jueza, y XIII. Las demás que se requieran para brindar una protección a la víctima. Artículo 32 Sexies.- Las autoridades estatales competentes deberán de establecer los lineamientos básicos para la implementación de las órdenes de protección en coordinación con las instancias responsables de atenderlas e implementarlas. Artículo 32 Septies.- La tramitación y otorgamiento de una orden de protección podrá contener una o varias medidas, atendiendo al principio de integralidad. No se necesita una orden para cada medida, una sola orden de protección podrá concentrar el número de medidas necesarias para garantizar la seguridad y bienestar de la mujer en situación de violencia y en su caso de las víctimas indirectas Artículo 32 Octies.- Las órdenes de protección deberán ser evaluadas para modificarse o adecuarse, en caso de que al momento de evaluar la efectividad de la orden se detecten irregularidades o incumplimiento, se sustanciará la comunicación correspondiente a los órganos internos de control de las dependencias involucradas. Previo a la suspensión de las órdenes de protección decretadas, las autoridades administrativas, ministeriales y órganos jurisdiccionales deberán asegurarse bajo su más estricta responsabilidad que la situación de riesgo o peligro de la víctima ha cesado, realizando una nueva evaluación de riesgo y analizando los informes de implementación por parte de las autoridades responsables de su cumplimiento. Artículo 32 Nonies.- En los casos donde la persona agresora pertenezca a los cuerpos policiacos, militares o de seguridad, ya sea de corporaciones públicas o privadas, la autoridad que emita la orden de protección solicitará al superior jerárquico o a la empresa privada donde labore la persona agresora, el retiro del arma de cargo o de cualquier otra que tenga registrada. Artículo 32 Decies.- Al momento de dictarse sentencia las autoridades judiciales competentes determinarán las órdenes de protección y medidas similares necesarias de manera temporal o durante el tiempo que dure la sentencia. Las órdenes de protección podrán ser dictadas de oficio o a solicitud de la mujer en situación de violencia, de su representante legal o del Ministerio Público, tratándose de niñas víctimas de un delito, la autoridad judicial se encuentra obligada a atender el principio de interés superior de la niñez a fin de dictar órdenes de protección, aun cuando no exista una solicitud. Artículo 32 Undecies.- Por ninguna circunstancia las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional notificarán de sus actuaciones a la persona agresora a través de la víctima. Cualquier notificación es responsabilidad exclusiva de la autoridad. Las autoridades que intervengan en el cumplimiento de una orden también serán las responsables de informar a la autoridad ordenadora sobre su implementación de forma periódica. Artículo 32 Duodecies.- A ninguna niña, adolescente o mujer o en su caso a sus hijas e hijos en situación de violencia, que solicite orden de protección se le podrá requerir que acredite su situación migratoria, ni cualquier otro elemento que impida su derecho al acceso a la justicia y la protección. Artículo 32 Terdecies.- Las órdenes de protección deberán ser registradas en el Banco de Datos e Información del Estado de México sobre casos de Violencia contra las Mujeres. Artículo 32 Quaterdecies.- La Procuraduría de Protección de Niñas Niños y Adolescentes del Sistema Para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México y la Secretaría de las Mujeres del Estado de México en el ámbito de sus competencias deberán solicitar las medidas de protección a las autoridades correspondientes de manera oficiosa de conformidad con las disposiciones normativas aplicables. TITULO CUARTO DE LAS POLÍTICAS DE GOBIERNO, DEL SISTEMA ESTATAL PARA LA IGUALDAD DE TRATO Y OPORTUNIDADES ENTRE MUJERES Y HOMBRES Y PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, ASÍ COMO DEL MECANISMO DE SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, PREVENCIÓN Y JUSTICIA PARA ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS NIÑAS, ADOLESCENTES Y MUJERES. CAPÍTULO I DE LAS POLÍTICAS DE GOBIERNO PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Artículo 33. Las políticas de Gobierno que las dependencias y organismos auxiliares del Estado de México deben diseñar, ejecutar y evaluar para la erradicación de la violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres, promoviendo la cultura de respeto y equidad de género hacia ellas, serán el conjunto de orientaciones y directrices dictadas en sus diversas competencias, a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los principios y derechos consagrados en la Ley, con la finalidad de abatir las desigualdades entre las mujeres y los hombres, e impulsar los derechos humanos de las mujeres y las niñas y su desarrollo pleno, teniendo carácter obligatorio. CAPÍTULO I BIS DEL SISTEMA ESTATAL PARA LA IGUALDAD DE TRATO Y OPORTUNIDADES ENTRE MUJERES Y HOMBRES Y PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. Artículo 34.- El Sistema Estatal y los Sistemas Municipales tienen por objeto la conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres. El Sistema Estatal estará en coordinación con el Sistema Nacional y los Sistemas Municipales, y deberá crear los mecanismos para recabar, de manera homogénea, la información sobre la violencia contra las mujeres, e integrarla al Banco Estatal de Datos e Información sobre casos de violencia de género, así como a los Diagnósticos Estatal y Municipal sobre todas las formas de violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres en todos los ámbitos. Todas las medidas que lleven a cabo sus integrantes deberán realizarse sin discriminación alguna. Por ello, considerarán el idioma, la edad, la condición social y económica, la condición étnica, la preferencia sexual, o cualquier otra condición, para que puedan acceder a las políticas de gobierno en la materia. Artículo 35.- El Sistema Estatal se conformará por las y los representantes de: I. La Secretaría de las Mujeres, que fungirá como Presidenta; II. La Secretaría Ejecutiva del Sistema, a cargo de quien designe la persona titular de la Secretaría de las Mujeres; III. Todas las dependencias de la administración pública estatal; IV. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia; V. El Consejo Estatal para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas del Estado de México; VI. Secretaría de Seguridad; VII. El Instituto Mexiquense de la Juventud; VIII. El Instituto Mexiquense contra las Adicciones; IX. El Instituto Mexiquense del Emprendedor; X. El Poder Judicial; XI. La Legislatura a través de las Presidencias de las Comisiones Legislativas Para la Igualdad de Género y Para las Declaratorias de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres por Feminicidio y Desaparición; XII. Los organismos autónomos; XIII. La Universidad Autónoma del Estado de México; XIV. Dos mujeres representantes de organizaciones civiles especializadas en los Derechos Humanos de las Mujeres; y XV. Dos mujeres representantes de instituciones de investigación especializadas en equidad de género. Las instituciones que gocen de autonomía por mandato constitucional, participarán en estricto apego a las disposiciones legales que las rijan. Artículo 36.- Son materia de coordinación entre los Gobiernos Estatal y Municipales: I. La prevención, la atención, la sanción y la erradicación de la violencia de género contra las mujeres y la atención especializada de las víctimas; II. La formación, especialización y actualización constante del personal encargado de su prevención, atención, sanción y erradicación; III. La reeducación de las personas que la ejercen en los términos previstos en la presente Ley; IV. El suministro, el intercambio y la sistematización de todo tipo de información en la materia; V. Las acciones conjuntas para la protección de las mujeres víctimas de violencia de género de conformidad con las disposiciones legales e instrumentos en la materia; y VI. Las relacionadas con las anteriores que sean necesarias para incrementar la eficacia de las medidas y acciones tendientes a erradicar la violencia de género contra las mujeres. CAPÍTULO I TER DEL MECANISMO Artículo 36 Bis. En caso de existir la presencia de un hecho que atente, vulnere o menoscabe la seguridad, integridad o derechos de las niñas, adolescentes y mujeres, o que se haya emitido la Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres, el Estado deberá implementar acciones de emergencia destinadas a prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, para lo cual se establecerá de manera conjunta e inmediata un mecanismo de carácter interinstitucional entre los tres poderes del Estado, a través de las diversas dependencias y organismos del Ejecutivo Estatal, así como de los organismos de carácter autónomo y de los municipios que integren dicha declaratoria, en términos de las disposiciones o protocolos que para tal efecto se emitan. Artículo 36 Ter. El mecanismo tendrá por objeto dirigir y verificar el debido seguimiento para que las dependencias y organismos de los tres poderes del Estado, los organismos autónomos y las instancias municipales que lo conformen, realicen acciones de seguridad, prevención y justicia, de acuerdo al ámbito de su respectiva competencia, así como aquellas que marca el título quinto de este ordenamiento legal. Si dicho mecanismo se instaura como consecuencia de una Declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres, se deberá atender a lo dispuesto por la misma. Artículo 36 Quáter.- Para la conformación del mecanismo, la o el titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la persona titular de la Secretaría de las Mujeres, convocará a las y los titulares de los tres poderes del Estado, a las dependencias y organismos del Ejecutivo Estatal, a los organismos autónomos, así como a las y los presidentes municipales que correspondan, a fin de implementar el mecanismo de seguimiento de las medidas preventivas, correctivas, de seguridad, de procuración e impartición de justicia, de reparación del daño y legislativas que correspondan, para atender y erradicar la violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres, mismos que se reunirán de manera mensual y de manera extraordinaria cuando sea necesario, con la finalidad de verificar los avances y el cumplimiento con el que se cuenta por parte de cada una de las áreas responsables. Artículo 36 Quinquies. El mecanismo será coordinado por la persona titular de la Secretaría de las Mujeres, quien además fungirá como representante del Gobierno del Estado de México ante las instancias nacionales que así lo requieran, cuando se traten asuntos relacionados con los objetivos del mecanismo. Artículo 36 Sexies.- Las dependencias y organismos de los tres poderes, los organismos autónomos, así como los municipios que sean convocados a integrar las mesas de trabajo del mecanismo, deberán designar a una servidora o servidor público que tendrá el carácter de enlace, quien dará seguimiento a todas las acciones derivadas de la instalación del mecanismo, con independencia del motivo que originó su instalación, lo anterior siempre y cuando las o los titulares de los mismos no estén en posibilidades de acudir a las sesiones mensuales. Para el caso de los municipios, será el enlace designado, el que acuda en representación de la o el presidente municipal, quien únicamente acudirá una vez al mes, previa convocatoria. La o el enlace designado por el municipio lo representará en todas las acciones que deban efectuarse derivado de la Declaratoria de Alerta de Género contra las Mujeres, por lo que las y los demás integrantes del Mecanismo se coordinarán con éste para la implementación, ejecución y seguimiento de las acciones afirmativas. Para el seguimiento de las acciones implementadas y acuerdos que se determinen en las sesiones, la o el enlace designado por las dependencias, organismos de los tres poderes, organismos autónomos y municipios, deberá rendir de manera mensual un informe pormenorizado dirigido a la persona titular de la Secretaría de las Mujeres quien, en caso de así considerarlo pertinente, podrá convocar a una sesión extraordinaria a efecto de solicitar precisiones respecto del informe presentado. La implementación del mecanismo culminará hasta que la o el titular del Poder Ejecutivo Estatal lo decrete, a través de los mecanismos establecidos en el Reglamento de esta Ley, en el caso de la Alerta de Género contra las Mujeres que haya declarado la Secretaría General de Gobierno. O bien, cuando la Secretaría de Gobernación lo notifique a la entidad, si la Alerta de Género contra las Mujeres hubiese sido declarada por el Gobierno Federal. CAPÍTULO II DEL PROGRAMA INTEGRAL PARA LA IGUALDAD DE TRATO Y OPORTUNIDADES ENTRE MUJERES Y HOMBRES Y PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Artículo 37. El Programa deberá ser elaborado por el Sistema Estatal y coordinado por el Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría de las Mujeres y es el mecanismo que contiene las acciones que en forma planeada y coordinada deberán realizar las dependencias, los organismos auxiliares y los organismos autónomos del Estado, en el corto, mediano y largo plazo. Deberá ser expedido por la o el titular del Ejecutivo, será congruente con el Plan Estatal de Desarrollo y el Programa Nacional que en esta materia se establezca a nivel federal, y contendrá las acciones con perspectiva de género para: I. Impulsar y fomentar el conocimiento, la promoción y el respeto a los Derechos Humanos de las niñas, adolescentes y mujeres; II. Transformar los modelos socioculturales de conducta de mujeres y hombres, incluyendo la formulación de programas y acciones de educación formales y no formales, en todos los niveles educativos y de instrucción, con la finalidad de prevenir, atender y erradicar las conductas estereotipadas que permiten, fomentan y toleran la violencia contra las mujeres; III. Educar, especializar y actualizar de manera constante, en materia de Derechos Humanos de las niñas, adolescentes y mujeres, a todo el personal encargado de la procuración de justicia; a quienes integran los diferentes cuerpos de seguridad en el Estado, policías y a las y los funcionarios encargados del diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres; IV. Formar, especializar y actualizar de manera constante en materia de Derechos Humanos de las mujeres al personal encargado de la impartición de justicia, a fin de dotarle de instrumentos que les permita juzgar con perspectiva de género; V. Ejecutar las medidas reeducativas, integrales, especializadas y gratuitas a las personas agresoras para erradicar las conductas violentas a través de una educación que elimine los estereotipos de supremacía de género y los patrones misóginos que generaron su violencia; VI. Fomentar y apoyar programas de educación pública y privada, destinados a concientizar a la sociedad sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres; VII. Diseñar programas de atención y capacitación a víctimas que les permita participar plenamente en todos los ámbitos de la vida; VIII. Vigilar y promover que los medios de comunicación no fomenten la violencia de género y que favorezcan la erradicación de imágenes que reproducen los estereotipos sexistas y todos los tipos de violencia, para fortalecer el respeto a los Derechos Humanos y la dignidad de las niñas, adolescentes y mujeres; IX. Garantizar la investigación y la elaboración de diagnósticos sobre las causas, la frecuencia y las consecuencias de la violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas desarrolladas para prevenir, atender, sancionar y erradicar todo tipo de violencia; X. Publicar semestralmente la información general y estadística sobre los casos de violencia contra niñas, adolescentes y mujeres para integrar el Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres; XI. Promover la inclusión prioritaria en el Plan Estatal de Desarrollo de las medidas y las políticas de gobierno para erradicar la violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres; XII. Promover la cultura de denuncia de la violencia de género en el marco de la eficacia de las instituciones para garantizar su seguridad y su integridad, el respeto a su dignidad y a su libertad; y XIII. Diseñar un Modelo integral de atención a los Derechos Humanos y la ciudadanía de las mujeres que deberán instrumentar las instituciones, las unidades de atención y los refugios que atiendan a víctimas. Artículo 38.- El Ejecutivo Estatal propondrá en el Presupuesto de Egresos del Estado, asignar una partida presupuestaria para garantizar el cumplimiento de los objetivos del Sistema y del Programa previstos en la presente Ley. TÍTULO QUINTO DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN, SANCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS NIÑAS, ADOLESCENTES Y MUJERES. CAPÍTULO I DE LA COMPETENCIA ESTATAL Artículo 39.- Los Gobiernos Estatal y Municipales, coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley de conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento y demás instrumentos legales aplicables. Artículo 40.- Son facultades y obligaciones del Gobierno del Estado: I. Garantizar el ejercicio pleno del derecho de las niñas, adolescentes y mujeres a una vida libre de violencia; II. Formular y conducir la política estatal integral desde la perspectiva de género para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres; III. Vigilar el cabal cumplimiento de la presente Ley y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de las Mujeres aprobados por el Estado Mexicano; IV. Elaborar, coordinar y aplicar el Programa Estatal a que se refiere la Ley, auxiliándose de las demás autoridades encargadas de implementar el presente ordenamiento legal; V. Educar en los Derechos Humanos a las mujeres en su lengua materna, en específico en las cinco etnias indígenas preponderantes de la Entidad, así como imprimir esta ley en el dialecto que corresponde a la tlahuica, otomí, mazahua, náhuatl y matlatzinca; VI. Asegurar la difusión y promoción de los derechos de las niñas, adolescentes y mujeres indígenas con base en el reconocimiento de la composición multiétnica del Estado; VII. Vigilar que los usos y costumbres de toda la sociedad no atenten contra los Derechos Humanos de las niñas, adolescentes y mujeres; VIII. Coordinar la creación de programas de reeducación y reinserción social con perspectiva de género para las personas agresoras de niñas, adolescentes y mujeres; IX. Garantizar una adecuada coordinación con los municipios con la finalidad de erradicar la violencia de género; X. Realizar a través de la Secretaría de las Mujeres y con el apoyo de las instancias locales, campañas de información, con énfasis de la protección integral de los Derechos Humanos de las niñas, adolescentes y mujeres en el conocimiento de las leyes, las medidas y los programas que las protegen, así como de los recursos jurídicos que las asisten; XI. Impulsar la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno, de manera que sirvan de cauce para lograr la atención integral de las víctimas; XII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; XIII. Coadyuvar con las instituciones públicas o privadas dedicadas a la atención de víctimas; XIV. Ejecutar medidas específicas, que sirvan de herramientas de acción para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres en todos los ámbitos, en un marco de integralidad y promoción de los Derechos Humanos; XV. Promover y realizar investigaciones con perspectiva de género sobre las causas y las consecuencias de la violencia de género, y sobre la efectividad de la aplicación de las medidas para su prevención, atención, sanción y erradicación; XVI. Promover ante las autoridades competentes la adopción de las medidas de protección previstas en esta Ley y demás disposiciones aplicables que requieren niñas, adolescentes y mujeres que hayan sido víctimas de violencia; XVII. Proporcionar a la Secretaría de Seguridad, la información necesaria para la integración del Banco Estatal de Datos e Información de Casos de Violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres, al que se refiere en la fracción V del artículo 52 de la presente Ley; XVIII. Evaluar y considerar la eficacia de las acciones del Programa, con base en los resultados de las investigaciones previstas en la fracción anterior; XIX. Rendir un informe anual sobre los avances del Programa; XX. Recibir de las organizaciones sociales y civiles propuestas y recomendaciones sobre la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres, a fin de mejorar los mecanismos para su erradicación; XXI. Impulsar la participación de los organismos civiles y sociales dedicados a la promoción y defensa de los Derechos Humanos de niñas, adolescentes y mujeres en la ejecución de los programas estatales; XXII. Desarrollar todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley, y establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa Estatal; XXIII. Impulsar la creación de refugios para la atención y protección de las mujeres que viven situaciones de violencia, sus hijas e hijos, conforme al Modelo de Atención diseñado por el Sistema Estatal de acuerdo a lo establecido en la Ley General; XXIV. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, así como para establecer como agravantes los delitos contra la vida y la integridad cuando éstos sean cometidos contra mujeres, por su condición de género; XXV. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley; XXVI. Proveer los recursos presupuestarios, humanos y materiales, en coordinación con las autoridades que integran el Sistema Estatal y el Programa Estatal; y XXVI Bis. Crear Unidades de Igualdad de Género y Erradicación de la Violencia al interior de las dependencias del Poder Ejecutivo y sus organismos auxiliares, en términos de lo previsto en el Capítulo Noveno Bis de la Ley de Igualdad de Trato y Oportunidades entre Mujeres y Hombres del Estado de México; XXVI Ter. Realizar las acciones necesarias para implementar el Programa de Acciones Estratégicas de cumplimiento de las medidas establecidas en la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres, y XXVII. Las demás que le confieran esta Ley u otros ordenamientos aplicables. Artículo 41. Corresponde a la Secretaría de las Mujeres: I. Difundir la Ley en español y en los dialectos preponderantes de la Entidad; II. Presidir el Sistema Estatal y, en su caso, proponer a la Secretaría de Gobernación la colaboración en las medidas emitidas en la Declaratoria de alerta de violencia de género; III. Diseñar con una visión transversal, la Política Integral con perspectiva de género para la prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos violentos contra las niñas, adolescentes y mujeres; IV. Integrar las investigaciones promovidas por las dependencias de la Administración Pública Estatal y Organismos Descentralizados, Organismos Autónomos, Organizaciones de la Sociedad Civil, Universidades e Instituciones de Educación Superior e Investigación, sobre las causas, características y consecuencias de la violencia de género, así como la evaluación de las medidas de prevención, atención, sanción y erradicación, y la información derivada de cada una de las instituciones encargadas de promover los Derechos Humanos de las niñas, adolescentes y mujeres en el Estado y los Municipios. Los resultados de dichas investigaciones serán dados a conocer públicamente para tomar las medidas pertinentes hacia la erradicación de la violencia; V. Formular las bases para la coordinación entre la autoridad estatal y las autoridades municipales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres; VI. Coordinar y dar seguimiento a las acciones en materia de protección, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres que lleven a cabo las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipales; VII. Coordinar y dar seguimiento a los trabajos de promoción y defensa de los Derechos Humanos de niñas, adolescentes y mujeres, que lleven a cabo las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; VIII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema Estatal y del Programa; IX. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa con la finalidad de evaluar su eficacia y rediseñar las acciones y medidas para avanzar en la erradicación de la violencia de género contra las niñas, adolescentes y mujeres; X. Realizar un Diagnóstico Estatal y otros estudios complementarios de manera periódica con perspectiva de género sobre todas las formas de violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres, en todos los ámbitos, que proporcione información objetiva para la elaboración de políticas gubernamentales en materia de prevención, atención, sanción y erradicación; XI. Vigilar que los medios de comunicación favorezcan la erradicación de todos los tipos de violencia de género y se fortalezca el respeto a la dignidad, la integridad y la libertad de las niñas, adolescentes y mujeres; XII. Difundir periódicamente a través de diversos medios, los resultados del Sistema Estatal y del Programa a los que se refiere esta Ley; XIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y XIV. Proponer a las autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley, los programas, las medidas y las acciones que considere pertinentes, con la finalidad de erradicar la violencia de género; XV. Colaborar con los integrantes del Sistema Estatal en el diseño y evaluación del modelo de atención a víctimas en los refugios; XVI. Crear unidades de atención integral y protección a las víctimas de violencia prevista en la Ley; XVII. Canalizar a las víctimas a programas de atención integral que les permitan participar activamente en la vida pública, privada y social; XVIII. Promover y vigilar que la atención ofrecida en las diversas instituciones públicas o privadas sea proporcionada por especialistas en la materia, sin prejuicios ni discriminación alguna; XIX. Difundir el respeto a los Derechos Humanos de las mujeres y promover que las instancias de gobierno garanticen la integridad, la dignidad y la libertad de las niñas, adolescentes y mujeres; XX. Crear refugios para las mujeres en situación de violencia conforme al modelo de atención diseñado por el Sistema Estatal; XXI. Coadyuvar en la promoción del conocimiento de los derechos, de los procesos y los mecanismos para acceder a la atención, prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres; XXII. Difundir el respeto de los Derechos Humanos de las mujeres y promover que las acciones de las organizaciones de la sociedad garanticen la integridad, la dignidad y la libertad de las niñas, adolescentes y mujeres; XXIII. Rendir un informe anual sobre los avances del programa estatal relativo a la atención, prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres; XXIV. Promover investigaciones sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres; XXV. Revisar y evaluar la eficacia en la eliminación de las causas de la violencia de género y en el impulso del adelanto de las mujeres y la equidad entre los géneros, de las acciones, las políticas públicas y los programas estatales; XXVI. Impulsar la participación de las organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la promoción y defensa de los Derechos Humanos de las niñas, adolescentes y mujeres, en la ejecución de los programas estatales, así como generar un padrón único de las organizaciones dedicadas a la promoción y derechos de la mujer; XXVII. Recibir de las organizaciones de la sociedad civil, las propuestas y recomendaciones sobre la prevención, atención y sanción de la violencia contra niñas, adolescentes y mujeres, a fin de mejorar los mecanismos para su erradicación; XXVIII. Diseñar e instrumentar, en colaboración con el Instituto de Profesionalización de los Servidores Públicos del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de México, programas de formación, capacitación y profesionalización con perspectiva de género de las y los servidores públicos, a través de cursos, seminarios, talleres, diplomados y/o especialidades académicas, y XXIX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley. Artículo 42.- Corresponde a la Secretaría de Finanzas: I. Definir las partidas presupuestales sensibles al género indispensables para garantizar el cumplimiento de los preceptos de esta Ley; II. Configurar desde la perspectiva de género las normas y lineamientos de carácter técnico presupuestal en la formulación de los programas y acciones base de elaboración presupuestal; III. Asesorar a los integrantes del Sistema Estatal para asegurar la transversalidad de género en la elaboración de las partidas presupuestales destinadas al cumplimiento de las atribuciones derivadas de esta Ley; y IV. Las demás previstas en el cumplimiento de la presente Ley. Artículo 43.- Corresponde a la Secretaría de Salud: I. En el marco de la política de salud integral de las mujeres, diseñar con perspectiva de género la política de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia en su contra; II. Brindar por medio de las instituciones del sector salud de manera integral e interdisciplinaria atención médica y psicológica con perspectiva de género a las niñas, adolescentes y mujeres víctimas de violencia; III. Crear programas de formación, especialización y actualización sobre Derechos Humanos de las niñas, adolescentes y mujeres y violencia de género, de tal manera que se garantice una atención adecuada a las mujeres víctimas de violencia y la aplicación de la Norma Oficial NOM-046-SSA2- 2005 Violencia Familiar, Sexual y contra las Mujeres. Criterios para la Prevención y Atención; IV. Establecer programas y servicios profesionales eficaces, con horario de veinticuatro horas en las dependencias públicas relacionadas con la atención de la violencia de género; V. Difundir en las instituciones del sector salud, material referente a la prevención y atención de la violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres; VI. Canalizar a las mujeres víctimas a las instituciones que prestan atención y protección a las niñas, adolescentes y mujeres; VII. Mejorar la calidad de la atención que se presta a las niñas, adolescentes y mujeres víctimas de violencia; VIII. Participar activamente en la ejecución del Programa, en el diseño de nuevos modelos de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres, en colaboración con las demás autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley; IX. Asegurar que en la prestación de los servicios del sector salud se respeten los Derechos Humanos de las niñas, adolescentes y mujeres; X. Formar, especializar y actualizar constantemente al personal del sector salud, para que estén en posibilidad de detectar de manera inmediata y adecuada a las niñas, adolescentes y mujeres víctimas de violencia con la finalidad de prestarles la atención adecuada; XI. Apoyar a las autoridades encargadas de efectuar investigaciones en materia de violencia de género contra niñas, adolescentes y mujeres proporcionando la siguiente información: a) La relativa al número de víctimas que se atiendan en los centros y servicios hospitalarios; b) La referente a las situaciones de violencia que sufren las niñas, adolescentes y mujeres; c) El tipo de violencia por la cual se atendió a la víctima; d) Los efectos causados por la violencia de género; y e) Los recursos erogados en la atención de las víctimas. XII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema Estatal y del Programa; XIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y XIV. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley. Artículo 44.- Corresponde a la Secretaría del Trabajo: I. Establecer las políticas públicas transversales y con perspectiva de género que garanticen el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en sus relaciones laborales; II. Vigilar el respeto de los derechos laborales de las mujeres, tanto en el ámbito público como privado, estableciendo las condiciones para eliminar la discriminación de las mujeres por razones de género en el acceso al trabajo; III. Vigilar de forma permanente que las condiciones de trabajo no expongan a las mujeres a la violencia laboral, en los términos establecidos en la Ley; IV. Establecer mecanismos para erradicar el hostigamiento sexual y el acoso sexual a las mujeres en los centros laborales, y aplicar procedimientos administrativos para sancionar a las personas agresoras; V. Fomentar la aplicación de políticas de gobierno para la promoción y protección de los derechos laborales de mujeres menores de edad en los términos de la Ley; VI. Diseñar materiales para difundir los derechos laborales de las mujeres, así como las medidas para su protección; VII. Prevenir la violencia contra las mujeres con programas y acciones afirmativas dirigidas especialmente a aquellas que por su edad, condición social, condición étnica, condición social y económica, condición educativa y cualquier otra condición, han tenido menos acceso a oportunidades de empleo; VIII. Proponer la actualización de las medidas de seguridad e higiene en los centros de trabajo para la protección de las mujeres trabajadoras, en los términos de la Ley; IX. Promover la integración laboral de las mujeres privadas de la libertad en los Centros Penitenciarios, a efecto de que se cumplan sus derechos fundamentales contemplados en esta Ley. X. Crear mecanismos internos de denuncia para las mujeres víctimas de violencia laboral en el ámbito público, con independencia de cualquier otro procedimiento jurídico que inicien ante una instancia diversa; XI. Se deroga. XII. Prohibición de someter a procedimientos de conciliación, mediación y/o cualquier otro alternativo a las víctimas con la persona agresora, en concordancia con el artículo 56 fracción III de esta Ley; XIII. Identificar en el ámbito de su competencia, los grupos de mujeres en condición de mayor vulnerabilidad a vivir hechos de violencia laboral, y generar acciones para la prevención, la atención, la sanción y la erradicación de la violencia en su contra; XIV. Contar con redes de apoyo de instituciones gubernamentales o de las organizaciones de la sociedad civil en aspectos que brinden mayor seguridad y protección a las víctimas; XV. Realizar convenios de colaboración con instancias gubernamentales y no gubernamentales en materia laboral para prevenir la violencia en este ámbito; XVI. Ejecutar proyectos especiales de crédito a la palabra para mujeres víctimas de violencia; XVII. Ejecutar proyectos especiales para mujeres empresarias víctimas de violencia; XVIII. Ejecutar proyectos especiales para mujeres indígenas y campesinas víctimas de violencia; XIX. Diseñar y ejecutar programas especiales de capacitación técnica y productividad para mujeres víctimas de violencia; XX. Instalar módulos de información en sus oficinas en el Estado sobre las causas y efectos de la violencia de género; XXI. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema Estatal y del Programa, y las demás que le confiera esta Ley u otros ordenamientos aplicables; y XXII. Implementar ferias laborales focalizadas para las mujeres que han sufrido algún tipo de violencia, así como la capacitación complementaria técnica, así como los servicios médicos y jurídicos. Artículo 45.- Corresponde a la Secretaría de Educación: I. Definir en las políticas educativas los principios de igualdad, equidad y no discriminación entre mujeres y hombres, y el respeto pleno a los Derechos Humanos; II. Desarrollar programas educativos, en todos los niveles de escolaridad, que fomenten la cultura de una vida libre de violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres, así como el respeto a su dignidad, integridad y libertad; III. Garantizar acciones y mecanismos que favorezcan el adelanto de las niñas, adolescentes y mujeres en todas las etapas del proceso educativo; IV. Garantizar el derecho de las niñas, adolescentes y mujeres a la educación: a la alfabetización y al acceso, permanencia y conclusión de estudios en todos los niveles, a través de la obtención de becas y otras subvenciones; V. Desarrollar investigaciones multidisciplinarias encaminadas a crear modelos de detección de la violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres en los centros educativos; VI. Formar, especializar y actualizar de manera constante al personal docente en Derechos Humanos; VII. Incorporar en los programas educativos, en todos los niveles de la instrucción, el respeto a los Derechos Humanos de las niñas, adolescentes y mujeres, así como contenidos educativos tendientes a modificar los modelos de conducta sociales y culturales que impliquen prejuicios y que estén basados en la idea de la inferioridad de las mujeres y en funciones estereotipadas asignadas a las mujeres y a los hombres; VIII. Formular y aplicar programas que permitan la detección temprana de las manifestaciones de violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres en los centros educativos, para que se dé una primera respuesta urgente a las alumnas que sufren algún tipo de violencia; IX. Establecer como un requisito de contratación de todo el personal, docente, administrativo y de intendencia, el no contar con algún antecedente de violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres; X. Diseñar y difundir materiales educativos que promuevan la prevención y atención de la violencia contra las mujeres; y la defensa, promoción y respeto a los Derechos Humanos de las niñas, adolescentes y mujeres; XI. Eliminar de los programas educativos los materiales que hagan apología de la violencia contra las mujeres o contribuyan a la promoción de estereotipos que discriminen y fomenten la desigualdad entre mujeres y hombres; XII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa; XIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y XIV. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley. Artículo 46.- Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social. I. Fomentar el desarrollo social desde la visión de protección integral de los Derechos Humanos de las niñas, adolescentes y mujeres con perspectiva de género, para garantizarles una vida libre de violencia; II. Coadyuvar en la promoción, la defensa, el respeto y la vigencia de los Derechos Humanos de las niñas, adolescentes y mujeres; III. Formular la política de desarrollo social del Estado considerando el adelanto de las mujeres y su plena participación en todos los ámbitos de la vida; IV. Realizar acciones tendientes a mejorar las condiciones de las niñas, adolescentes, mujeres y sus familias que se encuentren en situación de exclusión y de pobreza; V. Promover políticas de igualdad de condiciones y oportunidades entre mujeres y hombres, para lograr el adelanto de las mujeres, su empoderamiento y la eliminación de las brechas y desventajas de género; VI. Promover políticas de prevención y atención de la violencia de género; VII. Promover el conocimiento de los derechos, de los procesos y los mecanismos para acceder a la atención, prevención, sanción y erradicación de la violencia contra niñas, adolescentes y mujeres; VIII. Coadyuvar a la creación de las unidades de atención integral y protección a las mujeres víctimas de violencia; IX. Coadyuvar a la creación de refugios para las víctimas niñas, adolescentes y mujeres de violencia conforme al Modelo de Atención diseñado por el Sistema Nacional; X. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema Estatal y del Programa; XI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y XII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley. Artículo 47.- Corresponde a la Secretaría de Cultura y Turismo: I. Ejecutar acciones de prevención y erradicación del turismo sexual infantil y la trata de personas; II. Instalar en los centros turísticos, módulos de información para la población local y las personas visitantes al Estado sobre las causas y los efectos de la violencia de género contra las niñas, adolescentes y mujeres, y III. Las demás que le confiera esta Ley u otros ordenamientos aplicables. Artículo 48.- Corresponde a la Secretaría del Medio Ambiente: I. Fomentar el cuidado total de los ecosistemas, considerando la perspectiva de género; y II. Establecer políticas que favorezcan el adecuado entorno ambiental que propicien el desarrollo pleno de las capacidades de hombres y mujeres sin distingos. Artículo 49.- Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia: I. La atención de la violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres; se deberán respetar los derechos de la víctima consagrados en el artículo 56 de la presente Ley a ser atendidas con perspectiva de género y a no ser sometida a procedimientos de conciliación, mediación y/o cualquier otro alternativo con la persona agresora; II. Remitir a la víctima a servicios médicos, psicológicos y/o jurídicos especializados, cuando lo requiera; III. Brindar la información, la asistencia y el patrocinio jurídico y en caso de requerirse, remitir a la víctima a un refugio, así como a sus familiares; IV. Solicitar en representación de las mujeres víctimas menores de 18 años las medidas de protección conducentes; V. Dictar las medidas para que las niñas, adolescentes y mujeres víctimas rindan su declaración en espacios apropiados que preserven su dignidad, integridad y libertad; VI. Otorgar a las víctimas copia del expediente iniciado por motivo de la violencia; VII. Solicitar la tutela, guarda y custodia de la víctima, a favor de cualquier persona que tenga con ella parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil, de manera preferente al derecho que la persona agresora tenga, cuando la víctima sea niña y/o mujer con discapacidad y/o que no cuenten con las condiciones necesarias para valerse por sí mismas y ejercer sus derechos; VIII. Adecuar o crear modelos de atención que favorezcan el empoderamiento de la víctima y reparen el daño causado por la violencia, acorde con los lineamientos señalados en la Ley; IX. Instrumentar en coordinación con instancias integrantes del Sistema Estatal, programas y campañas que contribuyan a la prevención y erradicación de la violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres; X. Atender de forma inmediata la petición de cualquier integrante de la administración pública o de las instituciones coadyuvantes, que conozcan de las diversas modalidades y/o tipos de la violencia, cuando ésta sea ejercida contra niñas, adolescentes y mujeres con discapacidad; XI. Crear procedimientos internos especializados para que la víctima de violencia perpetrada por cualquier servidor público en ejercicio de sus funciones, pueda denunciar con independencia de cualquier otro procedimiento jurídico que la víctima haya iniciado; XII. Vigilar que las y los integrantes de las dependencias de Asuntos Jurídicos, de Apoyo a la Niñez y de Apoyo a las Personas con Discapacidad, en el ámbito jurídico procesal, cumplan con los principios y derechos de esta Ley y de cualquier otro instrumento internacional de protección de los Derechos Humanos de las niñas, adolescentes y mujeres; XIII. Proporcionar la información sobre las características de las mujeres a las que se les da asesoría y representación jurídica, relacionadas con cualquiera de los tipos y modalidades de la violencia señaladas en la Ley, para la integración del Banco Estatal de Datos e Información sobre casos de violencia contra las mujeres; XIV. Prestar servicios jurídicos gratuitos y especializados de orientación, asesoría, defensa y patrocinio a las víctimas de violencia en los términos de la Ley; XV. Establecer mecanismos internos de vigilancia del cumplimiento por parte de su personal, de los principios fundamentales establecidos en la presente Ley; XVI. Utilizar con la debida diligencia mecanismos de defensa, jurisprudencia y tesis doctrinales que no se contrapongan con la presente Ley, para garantizar el acceso de las mujeres a la atención y a la justicia y evitar en todo momento su indefensión; XVII. Invocar los principios establecidos en el marco nacional e internacional de los Derechos Humanos de las niñas, adolescentes y mujeres de acuerdo con el objeto de la Ley, y XVIII. Las demás que le atribuya la Ley. Artículo 50.- Corresponde a la Fiscalía General de Justicia del Estado de México: I. Garantizar mecanismos expeditos, sin dilación en la procuración de justicia para asegurar el acceso de las mujeres a la justicia plena; II. Se deroga. III. Realizar estudios, formular y ejecutar lineamientos sobre la procuración y el acceso de las niñas, adolescentes y mujeres a la justicia; IV. Promover de manera permanente la formación, especialización y actualización en materia de Derechos Humanos de las mujeres a Agentes del Ministerio Público y de todo el personal encargado de la procuración de justicia, así como coadyuvar en la formación de la Policía Municipal, en materia de Derechos Humanos de las niñas, adolescentes y mujeres con perspectiva de género; V. Incorporar la perspectiva de género como eje transversal en todos los cursos y especializaciones que se impartan en la formación profesional del personal encargado de la impartición de justicia; VI. Garantizar la seguridad jurídica, la integridad física, la protección de datos personales y la salvaguarda de los bienes de las víctimas; VII. Promover la promoción, la difusión y el respeto de los Derechos Humanos de las niñas, adolescentes y mujeres; VIII. Proporcionar a las víctimas orientación y asesoría para su eficaz atención y protección; IX. Dictar las medidas necesarias para que las y los Ministerios Públicos proporcionen a las víctimas la atención médica y psicológica de emergencia; X. Brindar a las víctimas la información integral sobre las instituciones públicas y privadas encargadas de su atención; XI. Proporcionar a las víctimas información objetiva que les permita reconocer su situación; XII. Vigilar que el Ministerio Público no someta a procedimientos de conciliación, mediación y/o cualquier otro alternativo a la víctima con la persona agresora, en los términos establecidos en el artículo 56 fracción III de la presente Ley; XIII. Vigilar que el Ministerio Público solicite y/o ejecute de manera obligatoria y a quien corresponda, las órdenes de protección y de emergencia a favor de la víctima, con independencia de que éstas se encuentren en proceso jurisdiccional o procedimiento administrativo; XIV. Integrar en el Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia los informes sobre la violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres; XV. Coordinar, dirigir y administrar las órdenes de protección y los informes sobre las circunstancias en que se da la ejecución de éstas, para efectos de rendir informes al Banco Estatal de Información de la Violencia contra las Mujeres; XVI. Dictar las medidas para que las niñas, adolescentes y mujeres víctimas rindan su declaración en espacios apropiados que preserven su dignidad, integridad y libertad; XVII. Otorgar a la víctima copia certificada de la investigación iniciada con motivo de violencia y de las actuaciones de la misma; XVIII. Ejecutar medidas para ofrecer, enviar y/o trasladar a la víctima a un refugio, así como a sus familiares; XIX. Auxiliar a la víctima para el reingreso al domicilio, al centro de trabajo o educativo, para la obtención de objetos de uso personal y documentos de identidad y para realizar el inventario de bienes muebles e inmuebles; XX. Ejecutar por conducto del Ministerio Público la orden de salida de la persona agresora del domicilio, del centro educativo o del centro de trabajo de la víctima; XXI. Cumplimentar por conducto del Ministerio Público, la orden de vigilancia del lugar en donde de forma habitual se encuentre, resida, labore o estudie la víctima; XXII. Retener y custodiar las armas de fuego, punzocortantes y/o punzocontundentes en posesión y/o propiedad de la persona agresora o de alguna institución privada o pública de seguridad, que hayan sido empleadas para amenazar o lesionar a la víctima, así como ejecutar la suspensión de la tenencia, porte y uso de las mismas, con independencia de que se encuentren registradas conforme a la normatividad correspondiente; XXIII. Solicitar en forma obligatoria en el pliego de consignación, la reparación del daño a favor de la víctima, de acuerdo a las formas establecidas en la Ley y garantizar su cumplimiento y ejecución; XXIV. Crear procedimientos internos especializados para que la víctima de violencia perpetrada por cualquier servidor público en ejercicio de sus funciones, pueda denunciar con independencia de cualquier otro procedimiento jurídico que la víctima haya iniciado; en el proceso de selección del personal para la atención en materia de esta Ley, se vigilará que no sea contratada ninguna persona con antecedentes de violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres; XXV. Crear la Visitaduría contra la Violencia de Género, que deberá estar integrada por representantes de las unidades administrativas de la Institución y de organizaciones no gubernamentales, relacionadas con este tema, así como por representantes de instituciones académicas, cuya línea de investigación se enfoque a la violencia de género; el propósito central de la Visitaduría será dar a conocer a la ciudadanía las acciones en materia de procuración de justicia, evaluar políticas públicas preventivas, detectar experiencias exitosas y prácticas erróneas, y emitir recomendaciones y darles seguimiento. Para tal efecto, el Procurador deberá expedir el acuerdo de creación respectivo, en el que se establecerán las disposiciones necesarias para su correcto funcionamiento; XXVI. Promover el respeto, la defensa y la vigencia de los Derechos Humanos de las niñas, adolescentes y mujeres y garantizar la seguridad de quienes denuncian; XXVII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y XXVIII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley. Artículo 51.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad: I. Diseñar con una visión transversal, la política integral para la prevención de delitos violentos contra las mujeres, en los ámbitos público y privado; II. Formar y especializar, en los términos de la presente Ley, al personal de las diferentes instancias policiales para atender los casos de violencia contra las mujeres; III. Tomar medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinación con las demás autoridades, para alcanzar los objetivos previstos en la presente Ley; IV. Establecer las acciones y medidas que se deberán tomar para la reeducación y reinserción social de las personas agresoras; V. Integrar el Banco Estatal de Datos de Información de los Casos de Violencia contra las Mujeres; VI. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa que le correspondan; VII. Formular acciones y programas orientados a la promoción, defensa, respeto y vigencia de los Derechos Humanos de las mujeres; VIII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema Estatal y del Programa; IX. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y X. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley. Artículo 51 Bis.- Corresponde al Instituto Electoral del Estado de México: I. Promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres; II. Incorporar la perspectiva de género al realizar los monitoreos de medios de comunicación electrónicos e impresos, públicos y privados, durante el período de precampaña y campaña electoral, o antes si así lo solicita un partido político; III. Sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género; IV. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley y otros ordenamientos. CAPÍTULO II DE LA COMPETENCIA DEL PODER LEGISLATIVO Artículo 52.- Corresponde al Poder Legislativo del Estado de México: I. Revisar cada año, la presente ley, con la finalidad de promover las iniciativas y reformas que correspondan, para garantizar el pleno cumplimiento de la ley; II. Procurar un adecuado presupuesto para el desarrollo de políticas, programas y acciones para que las mujeres accedan a una vida libre de violencia. CAPÍTULO III DE LA COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL Artículo 53.- Corresponde al Poder Judicial: I. Crear sistemas de registro que incorporen indicadores que faciliten el monitoreo de las tendencias socio-jurídicas de la violencia contra las mujeres y del acceso de las mujeres a la justicia y la aplicación de la presente Ley; II. Crear una instancia que institucionalice, en el Poder Judicial, la perspectiva de género; impulsar la especialización en violencia de género contra las mujeres, en Derechos Humanos de las mujeres y en la materia de esta Ley al personal del poder judicial encargado de la impartición de justicia, observando en lo conducente, lo previsto en el Capítulo Noveno Bis de la Ley de Igualdad de Trato y Oportunidades entre Mujeres y Hombres del Estado de México; III. Informar sobre los procedimientos judiciales en materia de Violencia de Género contra las mujeres; IV. Coordinar, dirigir y administrar las órdenes y medidas de protección y los informes sobre las circunstancias en que se da la ejecución de éstas, para efectos de rendir informes al Banco Estatal de Información de la Violencia contra las Mujeres; y V. Las demás que le confiera esta Ley u otros ordenamientos aplicables. CAPÍTULO III DE LA COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS Artículo 54.- Corresponde a los municipios, en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género: I. Coordinar medidas y acciones con el Gobierno Estatal en la integración y funcionamiento del Sistema Municipal, así como con el mecanismo. II. Instrumentar y articular, en concordancia con la política Estatal, la política Municipal orientada a erradicar la violencia contra niñas, adolescentes y mujeres; III. Garantizar la formación, especialización y actualización constante de las personas que integran la corporación policíaca para el cumplimiento eficiente de sus responsabilidades; IV. Garantizar que la corporación policiaca actúe con diligencia en la ejecución de las Órdenes de Protección de Emergencia y de Prevención, así como el estricto cumplimiento en la ejecución de los Protocolos de Actuación Policial. V. Expedir las disposiciones jurídicas municipales encaminadas a lograr la participación conjunta y coordinada de la administración pública municipal para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en su ámbito territorial; VI. Formular, ejecutar y evaluar el Programa Municipal para la Igualdad de Trato y Oportunidades entre Mujeres y Hombres y para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, mismo que será remitido al Sistema Estatal y a la Legislatura del Estado, dentro de los primeros tres meses de la gestión municipal para los efectos conducentes; VII. Promover, en coordinación con el Gobierno Estatal, cursos de formación, especialización y actualización constante sobre violencia de género y Derechos Humanos de las niñas, adolescentes y mujeres; a las personas que atienden a las mujeres víctimas de violencia, en los términos de la presente Ley; VIII. Apoyar los programas de reeducación integral para las personas agresoras en los términos previstos en la Ley; IX. Promover programas educativos sobre la igualdad y la equidad entre los géneros para eliminar la violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres; X. Apoyar la creación de las Unidades de Atención de las víctimas de violencia garantizando que la atención a las niñas, adolescentes y mujeres indígenas sea realizada por mujeres y en su propia lengua; X Bis. Crear Unidades de Igualdad de Género y Erradicación de la Violencia, en términos de lo previsto en el Capítulo Noveno Bis de la Ley de Igualdad de Trato y Oportunidades entre Mujeres y Hombres del Estado de México; X. Ter. Crear una Dirección de las Mujeres o, en su caso, un Instituto Municipal de las Mujeres, para promover y fomentar las condiciones que faciliten el pleno ejercicio de los derechos humanos, la igualdad, el desarrollo económico, social, político y cultural, la no discriminación y la erradicación de la violencia contra las niñas, las adolescentes y las mujeres, en concordancia con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes generales y las estatales, las políticas, nacional y estatal, así como los tratados internacionales en la materia; XI. Apoyar la creación de refugios seguros para las víctimas; XII. Realizar, de acuerdo con el Sistema Estatal, programas de información a la sociedad sobre los Derechos Humanos de las niñas, adolescentes y mujeres, y sobre la prevención atención, sanción y erradicación de la violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres; XIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y XIV. Conformar y garantizar la especialización y actualización constante de células de reacción inmediata, así como de células para la búsqueda y localización de niñas, adolescentes y mujeres desaparecidas dentro de su territorio de conformidad con los protocolos que al efecto se emitan. XV. Establecer programas de capacitación dirigidos a las y los servidores públicos municipales en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género, así como en temas de igualdad, equidad y perspectiva de género. XVI. Crear, operar y mantener actualizada una página web de acceso público, donde se brinde información sobre los servicios que se ofrecen por parte del municipio en materia de violencia de género y atención a víctimas. XVII. Proporcionar a la Secretaría de Seguridad información actualizada sobre las zonas delictivas consideradas como de alto riesgo y datos verídicos en el llenado del Banco de Datos e Información del Estado de México sobre Casos de Violencia contra las Mujeres (BADAEMVIM). XVIII. Las demás previstas en esta Ley y en otras disposiciones legales aplicables. TÍTULO SEXTO DE LA ATENCIÓN A VÍCTIMAS Y DE LOS REFUGIOS CAPÍTULO I DE LA ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS Artículo 55.- Las autoridades Estatal y Municipales en el ámbito de sus respectivas competencias deberán prestar atención a las mujeres y niñas víctimas de violencia, consistente en: I. Fomentar la adopción y aplicación de acciones y programas, por medio de los cuales se les brinde protección; II. Otorgar la atención por parte de las diversas instituciones del ámbito de la salud; así como de atención y de servicio, tanto públicas como privadas; III. Proporcionar a las víctimas, la atención médica, psicológica y jurídica, de manera integral, gratuita, expedita y en el dialecto que hable la víctima si fuere indígena; IV. La creación de refugios seguros para las víctimas; y V. Informar a la autoridad competente de los casos de violencia que ocurran en los centros educativos y laborales, en la comunidad, en la familia. Artículo 56.- Las mujeres víctimas de cualquier tipo de violencia tendrán los derechos siguientes: I. Ser tratadas con respeto a su integridad, dignidad, libertad y al ejercicio pleno de sus derechos; II. Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades; III. No ser sometida a procedimientos de conciliación, de mediación y/o cualquier otro alternativo con la persona agresora, que atente contra sus Derechos Humanos; IV. Recibir información, en su lengua materna si la víctima fuere indígena, veraz y suficiente que le permita decidir sobre las opciones de atención; V. Contar con asesoría jurídica gratuita y expedita; y si la víctima fuere indígena recibir dicha información en su dialecto; VI. Recibir información médica y psicológica; y si la víctima fuere indígena recibir dicha información en su dialecto; VII. Contar con un refugio, mientras lo necesiten; VIII. En los casos de violencia familiar, las mujeres que tengan hijas y/o hijos podrán acudir a los refugios con éstos; IX. Ser valoradas y educadas libres de estereotipos de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación, o que las revictimice; y X. Las demás que deriven de esta Ley. Artículo 57.- La persona agresora deberá participar obligatoriamente en los programas de reeducación integral, por mandato de autoridad competente. CAPÍTULO II DE LOS REFUGIOS PARA LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA Artículo 58. Los refugios impulsados por organizaciones civiles deberán funcionar de acuerdo con el Programa Estatal y el Modelo de Atención aprobados por el Sistema Estatal. La Secretaría de las Mujeres propondrá al Sistema Estatal, el Modelo de Atención. Corresponde a los refugios, desde la perspectiva de género: I. Aplicar el Modelo de Atención a Víctimas en los Refugios; II. Velar por la seguridad de las niñas, adolescentes y mujeres que se encuentren en ellos; III. Proporcionar a las niñas, adolescentes y mujeres la atención necesaria para su recuperación física y psicológica, que les permita participar plenamente en la vida pública, social y privada; IV. Dar información a las víctimas sobre las instituciones encargadas de prestar asesoría jurídica gratuita; V. Brindar a las víctimas la información necesaria que les permita decidir sobre las opciones de atención; VI. Contar con el personal debidamente capacitado y especializado en la materia, para proporcionar los servicios y realizar las acciones inherentes a la prevención, protección y atención de las personas que se encuentren en ellos; y VII. En ningún caso podrán laborar en los refugios personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo de violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres. A las personas indígenas, se les deberá brindar información y atención en su lengua. Artículo 59.- Los refugios deberán ser lugares seguros para la víctima, sus hijas e hijos, por lo que no se podrá proporcionar su ubicación a personas no autorizadas para acudir a ellos. Artículo 60.- Los refugios deberán prestar a la víctima y, en su caso, a sus hijas e hijos los siguientes servicios especializados y gratuitos: I. Hospedaje; II. Alimentación; III. Vestido y calzado; IV. Servicio médico; V. Asesoría jurídica; VI. Apoyo psicológico; VII. Programas reeducativos integrales a fin de que logren estar en condiciones de participar plenamente en la vida pública, social y privada; VIII. Capacitación para que puedan adquirir conocimientos para el desempeño de una actividad laboral; y IX. Bolsa de trabajo con la finalidad de que puedan tener una actividad laboral remunerada en caso de que lo soliciten. Artículo 61.- La permanencia de las víctimas en los refugios no podrá ser mayor a tres meses, a menos que persista su inestabilidad física, psicológica o su situación de riesgo. Artículo 62.- Para efectos del artículo anterior, el personal médico, psicológico y jurídico del refugio evaluará la condición de las víctimas. Artículo 63.- En ningún caso se podrá mantener a las víctimas en los refugios en contra de su voluntad. Artículo 64.- Los Gobiernos Estatal y Municipales, con la participación que corresponda de los sectores social, civil y/o a través de la Junta de Asistencia Privada del Estado de México promoverán el establecimiento de mecanismos para proveer de los apoyos necesarios para que los refugios cumplan con su objeto. TÍTULO SÉPTIMO DE LOS ÓRGANOS DE CONTROL Artículo 65. Es competencia del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, fiscalizar, auditar, revisar, substanciar, resolver y sancionar las cuentas y actos relativos a la aplicación de los fondos públicos del Estado y de los Municipios, en cumplimiento del mecanismo de seguimiento de las medidas de seguridad, prevención y justicia para prevenir y erradicar la violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres. Artículo 66. Corresponde a la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado de México, a las contralorías de los poderes legislativo y judicial, así como a las contralorías de las dependencias de la administración pública estatal y municipal, en el marco del cumplimiento del mecanismo, el llevar a cabo el control y evaluación sobre las acciones que realizan tanto sus respectivas dependencias, como los organismos auxiliares de la administración pública estatal, de igual manera la vigilancia de la actuación de las y los servidores públicos que la integran, para que ésta se realice conforme a la normatividad vigente, sancionando, en su caso, a todos aquéllos que la incumplan en el desempeño de sus funciones. Artículo 67.- Es competencia de la Unidad de Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad, la planeación y ejecución de procedimientos de inspección, vigilancia y técnicas de verificación, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de las y los servidores públicos que integran las instituciones policiales en torno al Mecanismo, así como la estricta observancia en la ejecución de los protocolos de actuación policial con perspectiva de género. La Fiscalía General de Justicia del Estado de México y la Secretaría de Seguridad establecerán los mecanismos de supervisión, control y seguimiento de las actuaciones que realicen las y los servidores públicos a su cargo, en relación a las disposiciones jurídicas en materia de género. Las instituciones antes referidas, deberán atender de manera oficiosa las denuncias y quejas que se realicen en materia de género, en sus respectivos ámbitos de competencia. Artículo 68. Los órganos de control, en función de sus atribuciones, impondrán las sanciones a las y los servidores públicos de las dependencias y órganos auxiliares de la administración pública estatal y municipal, por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese la presente Ley en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. ARTÍCULO TERCERO.- El Ejecutivo Estatal emitirá el Reglamento de la Ley dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. ARTÍCULO CUARTO.- El Sistema Estatal a que se refiere esta Ley, se integrará dentro de los 60 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. ARTÍCULO QUINTO.- El Reglamento del Sistema deberá expedirse dentro de los 90 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. ARTÍCULO SEXTO.- El Diagnóstico Estatal a que se refiere la fracción X del artículo 41 de la Ley deberá realizarse dentro de los 365 días naturales siguientes a la integración del Sistema Estatal. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los recursos para llevar a cabo los programas y la implementación de las acciones que se deriven de la presente Ley, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a las dependencias, entidades y órganos desconcentrados del Ejecutivo Estatal, Poderes Legislativo y Judicial, órganos autónomos y municipios, para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, asimismo, no requerirán de estructuras orgánicas adicionales por virtud de los efectos de la misma, asegurando así presupuesto sensible al género. ARTÍCULO OCTAVO.- El Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres deberá integrarse dentro de los 365 días naturales siguientes a la conformación del Sistema. ARTÍCULO NOVENO.- El Titular del Ejecutivo Estatal presentará en su propuesta de presupuesto de egresos las partidas presupuestarias necesarias para garantizar el cumplimiento de la presente Ley. ARTÍCULO DÉCIMO.- En un marco de coordinación el Titular del Ejecutivo Estatal y la Legislatura del Estado, promoverán las reformas necesarias para derogar la legislación que contravenga las disposiciones de la presente Ley dentro de un término de 7 meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil ocho.- Presidente.- Dip. Carlos Alberto Cadena Ortíz de Monteilano.- Secretarios.- Dip. Guillermina Casique Vences.- Dip. Carla Bianca Grieger Escudero.- Dip. Oscar Guillermo Ceballos González.- Rúbricas. Por tanto, mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento. Toluca de Lerdo, Méx., a 20 de noviembre de 2008. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MEXICO LIC. ENRIQUE PEÑA NIETO (RUBRICA). EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DR. VICTOR HUMBERTO BENITEZ TREVIÑO (RUBRICA). APROBACION: 31 de julio de 2008 PROMULGACION: 20 de noviembre de 2008 PUBLICACION: 20 de noviembre de 2008 VIGENCIA: La presente Ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. REFORMAS Y ADICIONES FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 25 de marzo de 2009. DECRETO No. 145 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforman los artículos 3 en su fracción XI y 35 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de septiembre de 2010; entrando en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO No. 272 EN SU ARTÍCULO QUINTO.- Por el que se reforma el artículo 1; las fracciones IX, XXV y XXVI del artículo 3; las fracciones I y V del artículo 7; 8; 10; el último párrafo del artículo 29; la denominación del Título Cuarto y su Capítulo I; el artículo 33; 34; la denominación del Capítulo II del Título Cuarto; el primer párrafo del artículo 37; la fracción III del artículo 42; la fracción III del artículo 43; las fracciones VIII y IX del artículo 46; las fracciones II, IV, V y IX del artículo 50; las fracciones XIII, XVII y XXV del artículo 51; la fracción III del artículo 53; las fracciones I y VI del artículo 54; el artículo 58; se adicionan el artículo 8 Bis; la fracción VIII al artículo 14; 20 Bis; la fracción IV recorriéndose la subsecuente del artículo 53; y se derogan las fracciones II, III, IV y V del artículo 3; la fracción IV del artículo 41; la fracción XI del artículo 44; la fracción II del artículo 51; la fracción V del artículo 54 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de marzo de 2011; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 216 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforman los artículos 35 en su fracción VI, 40 en su fracción XVII y 52 en su primer párrafo de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 09 de mayo de 2014; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO No. 240 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se adicionan la fracción III al artículo 29 y el artículo 31 Bis a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 27 de junio de 2014, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO No. 304 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se adiciona la fracción XVI, recorriéndose en su orden la fracción XVI y subsecuentes del artículo 3 y un Capítulo IV Bis con los artículos 20 Ter, 20 Quater, 20 Quinquies y 20 Sexies a la Ley Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 16 de octubre de 2014, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 455 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se adicionan el Capitulo V Bis, de la Violencia Obstétrica, así como los artículos 27 Bis, 27 Ter, 27 Quarter, al Título Tercero Modalidades de la Violencia, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 25 de junio de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 483 EN SU ARTÍCULO OCTAVO. Por el que se reforman los artículos 2 fracciones II y III, 8 bis, primer párrafo y 33 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de agosto de 2015, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 494 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 21 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 19 de agosto de 2015, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 181 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se reforma la denominación del Título Cuarto "De las Políticas de Gobierno y del Sistema Estatal para la Igualdad de Trato y Oportunidades entre Mujeres y Hombres y para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres", la denominación del Título Quinto "De la Distribución de Competencias en Materia de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y las Niñas" y las fracciones I, IV y XIV del artículo 54 y se adiciona la fracción VII bis al artículo 3, el Capítulo I bis "Del Sistema Estatal para la Igualdad de Trato y Oportunidades entre Mujeres y Hombres y para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres", el Capítulo I ter "Del Mecanismo de Seguimiento de las Medidas de Seguridad, Prevención y Justicia para atender y erradicar la violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres", con sus artículos 36 bis, 36 ter, 36 quáter, 36 quinquies y 36 sexies, las fracciones XV, XVI y XVII al artículo 54, un Título Séptimo "De los Órganos de Control" con sus artículos 65, 66, 67 y 68 de la Ley de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 21 de diciembre de 2016, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 232 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se reforma los artículos 3 en su fracción XIV párrafo segundo, 8 Bis en su fracción II, 51 en su párrafo primero, 54 en su fracción XVII y 67. Se adicionan un segundo párrafo al artículo 3, el Capítulo V Ter denominado De la Violencia Política y los artículos 27 quinquies, 27 sexies y 27 septies, el tercer párrafo al artículo 36 Sexies recorriéndose el actual párrafo tercero para ser el cuarto párrafo, la fracción XVIII del artículo 54, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 5 de septiembre de 2017, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 244 EN SU ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. Por el que se reforma el artículo 36 Quinquies de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 13 de septiembre de 2017; entrando en vigor el quince de septiembre de dos mil diecisiete. DECRETO NÚMERO 250 EN SU ARTÍCULO SEXTO. Por el que se reforma el artículo 36 Quáter de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 12 de octubre de 2017, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 258 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma la fracción II del artículo 32 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 30 de noviembre de 2017, entrando en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 309 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se reforma la fracción II del artículo 53 y se adiciona la fracción XXVI Bis al artículo 40 y la fracción X Bis al artículo 54, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 10 de mayo de 2018, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 80 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se reforma la fracción XI del artículo 35 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 5 de septiembre de 2019, entrando en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 88 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma el artículo 10 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 21 de octubre de 2019, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". FE DE ERRATAS: Decreto número 88, por el que se reforma el artículo 10 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México, publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 21 de octubre de 2019, sección segunda, página 4. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 23 de octubre de 2019. DECRETO NÚMERO 142 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se reforman las fracciones V y VI del artículo 54 de la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 14 de abril de 2020, entrando en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 179 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma el artículo 12 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 24 de agosto de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 184 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona el artículo 25 Bis a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 7 de septiembre de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 187 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se reforma el artículo 27 Quinquies, el primer párrafo y las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XIX y XXI del artículo 27 Sexies y segundo párrafo del el artículo 28; se adicionan las fracciones XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII y un último párrafo al artículo 27 Sexies y el artículo 52 Bis a la Ley de Acceso de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 24 de septiembre de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 191 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman la fracción XXII del artículo 3, las fracciones I, II y VI del artículo 35, los artículos 36 Quáter, 36 Quinquies y 37, primer párrafo, las fracciones X y XVII del artículo 40, el primer párrafo y las fracciones IV y XIV del artículo 41, y los primeros párrafos de los artículos 47 y 58; se adicionan las fracciones XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII y XXVIII al artículo 41, y se derogan la fracción XII del artículo 3, y el primer párrafo y las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX del artículo 50 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 29 de septiembre de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 198 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman las fracciones III, IV, V y VI del artículo 2, el segundo párrafo de la fracción I del artículo 3, la fracción II del artículo 27, el artículo 27 Bis y el artículo 27 Quater; se adiciona la fracción XV Bis al artículo 3, y la fracción X al artículo 27 Ter, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 3 de noviembre de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 42 ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona la fracción X Ter. del artículo 54 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 25 de marzo de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 51 ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman la fracción XXII del artículo 3, las fracciones I y II del artículo 35, los artículos 36 Quáter y 36 Quinquies, el primer párrafo del artículo 37, la fracción X del artículo 40, el primer párrafo del artículo 41 y el primer párrafo del artículo 58 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 6 de mayo de 2022, entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 60 ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona el artículo 8 Ter a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 10 de junio de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 159 ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma la fracción V del artículo 7, el primer párrafo del artículo 28, los artículos 29, 30, 31, 31 Bis y 32; Se adicionan los artículos 32 Bis, 32 Ter, 32 Quater, 32 Quinquies, 32 Sexies, 32 Septies, 32 Octies, 32 Nonies, 32 Decies, 32 Undecies, 32 Duodecies, 32 Terdecies y 32 Quaterdecies a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 11 de mayo de 2023, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 171 ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 3, 6, 21, 22, 23, 24, 25, 26, la fracción III del artículo 27, la fracción XI del artículo 35, la denominación del Capítulo I Ter, el artículo 36 Quáter, el primer y cuarto párrafo del artículo 36 Sexies, la fracción XXVI Bis del artículo 40, la fracción XXVIII al artículo 41; y se adicionan los artículos 24 Bis, 25 Ter, 25 Quáter, 25 Quinquies, 25 Sexies, 25 Septies, 25 Octies, 25 Nonies, un último párrafo al artículo 36 Sexies, la fracción XXVI Ter al artículo 40 y la fracción XXIX al artículo 41 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 26 de mayo de 2023, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 179 ARTÍCULO SEXAGÉSIMO. Se reforma el artículo 1, las fracciones I, II, V, VI y VII del artículo 2, la fracción IV, el párrafo primero de la fracción XV, la fracción XVIII, el párrafo primero de la fracción XXVIII del artículo 3, el párrafo primero y la fracción I del artículo 8 bis, la fracción I del artículo 13, la fracción I del artículo 14, el párrafo primero y las fracciones I y II del artículo 16, el párrafo primero del artículo 17, la fracción IV del artículo 23, el párrafo primero del artículo 34, las fracciones I, III, VI, VIII, IX, X y XI del artículo 37, las fracciones I, II, VI, VII, VIII, X, XIV, XVI, XVII, XX y XXI del artículo 40, las fracciones III, IV, V, VI, VII, IX, X, XI, XIX, XXII, XXIII, XXIV, XXVI y XXVII del artículo 41, las fracciones II, III, V, VI, VII, VIII, IX, X, el párrafo primero de la fracción XI y su inciso b) del artículo 43, la fracción IX del artículo 44, las fracciones II, III, IV, V, VII, VIII, IX y X del artículo 45, las fracciones I, II, IV, VII y IX del artículo 46, la fracción II del artículo 47, las fracciones I, V, IX, X, XII y XVII del artículo 49, las fracciones III, IV, VII, XIV, XVI, XXIV y XXVI del artículo 51, el párrafo primero del artículo 52, las fracciones II, VII, IX, X, X Ter, XII y XVII del artículo 54, el párrafo primero del artículo 55, las fracciones II, III y VII del artículo 58, el artículo 64 y los párrafos primero y segundo del artículo 67 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 22 de junio de 2023, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 210 ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma la fracción VI del artículo 7, el artículo 51 para ser artículo 50, el artículo 52 para ser artículo 51, el artículo 52 Bis para ser artículo 51 Bis, los Capítulos II y III del Título Quinto para ser Capítulos III y IV respectivamente; y se adicionan las fracciones VII y VIII al artículo 7, el Capítulo II al Título Quinto con el artículo 52 a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 3 de noviembre de 2023, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.